Radicación n.° 85201 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9718-2019 Radicación n.° 85201 Acta n.° 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó ANDRÉS HUMBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 15 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El tutelante instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, equidad y acceso a la justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito originario de la acción de tutela y de las pruebas que obran en el expediente, se desprende que los hechos que motivaron la interposición del instrumento constitucional fueron los siguientes: que el Banco Granahorrar promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra José Daniel Osuna Bello y María Gladys Gutiérrez de Osuna; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, bajo el número de radicado 76001310300420040033900; que el referido despacho judicial libró orden de pago el 20 de abril de 2005 y, posteriormente, admitió la subrogación del crédito realizada por el banco ejecutante a favor de la sociedad Central de Inversiones S.A.; que, transcurrida dicha etapa, el juzgado profirió decisión de fecha 19 de febrero de 2015, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados y ordenó seguir adelante la ejecución. Se observa, en igual medida, que los ejecutados le solicitaron al juzgado cognoscente del asunto que decretara la terminación del proceso, porque encontraron que su crédito no había sido reestructurado; que su petición fue negada, mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2016; que, entonces, presentaron acción de tutela contra el despacho, orientada a que se protegieran sus garantías constitucionales y a que se declarara finalizado el proceso seguido en su contra, precisamente por no haberse reestructurado su crédito; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió fallo constitucional el 1 de septiembre de 2017, en el que concedió el amparo promovido por los tutelantes; que, como consecuencia de ello, el juzgado cognoscente del asunto declaró terminado el proceso y levantó las medidas cautelares, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017, decisión que, al ser recurrida, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, el 29 de agosto de 2018.
Se colige que el aquí tutelante, quien acudió al proceso como cedente de la parte ejecutante, reprocha las decisiones que se adoptaron en el interior del juicio el 19 de octubre de 2017 y el 29 de agosto de 2018, por cuanto, en su parecer, las mismas fueron contrarias al precedente judicial fijado en las sentencias CC SU-787-2012 y CSJ STC15487-2015 y, de contera, adversas a sus garantías de raigambre constitucional.
Se observa, finalmente, que lo pretendido por el actor es que se dejen sin efecto los autos contra los cuales dirigió su cuestionamiento y se ordene la continuación del proceso ejecutivo originario de la queja, contra José Daniel Osuna y María Gladys Gutiérrez de Osuna. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación que la admitió mediante auto de fecha 6 de mayo de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 26).
En el término de traslado concedido en el auto mencionado, se recibieron las siguientes respuestas: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de ejecución que motivó la interposición de la queja y allegó copia de la decisión proferida dentro del mismo el 19 de octubre de 2017 (folios 48 a 52 y 67 a 68).
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por intermedio de uno de sus integrantes, pidió que se desestimara el amparo, por cuanto, en su parecer, el accionante había desatendido el principio de inmediatez propio del trámite constitucional (folios 59 y 60). El apoderado judicial de José Daniel Osuna y María Gladys Gutiérrez de Osuna, partes dentro del proceso ejecutivo ya mencionado, pidió que se negara la salvaguarda, porque, en su parecer, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas eran compatibles con el ordenamiento jurídico (folios 63 y 64).
Surtido el trámite mencionado, la Sala de Casación Civil profirió fallo de fecha 15 de mayo de 2019, en el que negó el amparo deprecado, porque consideró que, en efecto, el tutelante había instaurado la acción de tutela más de seis meses después de haberse proferido la decisión judicial presuntamente lesiva de sus garantías y, con ello, había quebrantado el principio de inmediatez propio de dicho mecanismo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó mediante escrito legible a folio 114 del expediente, en el que manifestó que la tardanza en el mecanismo tuitivo encontraba su justificación en dos circunstancias: la primera, que le había tomado tiempo «ubicar el perito idóneo, auxiliar de la justicia, experto en liquidaciones en UPAC y UVR, para que realizara la REESTRUCTURACIÓN» y, la segunda, que había solicitado una «audiencia de conciliación para socializar la REESTRUCTURACIÓN con la parte pasiva», la cual, a la postre, había resultado infructuosa.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, Andrés Humberto Martínez Muñoz pide que se dejen sin efecto dos decisiones judiciales: las proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, el 19 de octubre de 2017 y el 29 de agosto de 2018, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo seguido contra José Daniel Osuna y María Gladys Gutiérrez de Osuna, porque, en su parecer, dichas decisiones fueron adversas a sus garantías superiores.
No obstante, debe decir la Sala que la pretensión del actor en tal sentido no puede salir avante, fundamentalmente, porque, entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones materia de crítica y la data en la que se instauró la acción de tutela (2 de mayo de 2019), transcurrieron más de ocho meses; lapso que resulta superior al que se identificó previamente como razonable y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre las garantías superiores del actor, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Las circunstancias anteriores, aunadas a que los motivos que esgrimió el accionante, para justificar su tardanza, no resultan atendibles al no erigirse en razones suficientes que le hubiesen impedido ejercer el mecanismo tuitivo dentro del término razonable, conducen a la Sala a confirmar el proveído impugnado, en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9