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STL9718-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9718-2014 Radicación n.° 36892 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PEDRO MENA MURILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS DIECISIETE y QUINTO LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad y la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP.

I.

ANTECEDENTES PEDRO MENA MURILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, «DOBLE INSTANCIA», y VIDA, presuntamente vulnerados por la autoridad anotada. Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, cursó proceso ordinario laboral contra SURATEP ARL, con miras a obtener la pensión de invalidez con fundamento en el dictamen definitivo emitido por la ARL, proceso que posteriormente fue remitido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y que culminó el 29 de mayo de 2012, con sentencia condenatoria.

Señala que al interior del juicio ordinario se incorporó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que fue confirmado por la Junta Nacional con un porcentaje del 40.16% de pérdida de capacidad laboral. Indica que solicitó aclaración y complementación del mismo, pero el a quo lo negó al considerar que «se entendía que las partes desistían de tal actuación».

Afirma que contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2012, interpuso recurso de apelación que fue concedido por el juez de primera instancia. No obstante, el Tribunal accionado mediante auto del 15 de marzo de 2013, se abstuvo de conocer de la alzada por encontrar falta de interés jurídico para recurrir por «haberse decidido favorablemente las pretensiones de la demanda ( ) pues solo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio».

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de súplica que fue decidido por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de febrero de 2014, en el que resolvió confirmar la decisión y declarar la improsperidad del recurso propuesto. Refiere que a la fecha, no existe un dictamen definitivo y que se vulneró el debido proceso al negarse la solicitud de aclaración y complementación. Considera que sí tiene interés para recurrir el fallo proferido en primera instancia, pues itera, al negarse la solicitud de aclaración y complementación se dio validez a un dictamen que no es definitivo.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se dejen sin efectos los autos proferidos el 15 de marzo de 2013 y el 13 de febrero de 2014 y, en su lugar, se de trámite al recurso de alzada oportunamente propuesto «permitiendo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aclare y complemente el dictamen» II.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 3 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a los Juzgados Diecisiete y Quinto Laborales del Circuito de Medellín, a la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida Suratep S.A., e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la accionada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En el asunto bajo examen, el amparo deprecado tiene como fundamento primordial la inconformidad del actor frente a las decisiones de 15 de marzo de 2013 y 13 de febrero de 2014, por medio de las cuales se negó el trámite del recurso de apelación propuesto contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Medellín resolvió declarar la pérdida de capacidad laboral del actor en un 40.16% y condenar al pago «resultante del cambio porcentual a título de reajuste de indemnización, equivalente al 5.25% faltante, para alcanzar el total de 40,16% ».

En tal sentido, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia sustentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce del proceso, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Pues bien, de las probanzas obrantes al plenario se tiene: i) que la ARL Suratep calificó al actor con un porcentaje del 38,63%, calificación con la que no estuvo de acuerdo el actor y acudió a la Junta Regional de Calificación, entidad que el 4 de septiembre de 2009, lo calificó con un porcentaje del 34.91% con fecha de estructuración 6 de junio de 2007; ii) que en tal razón, se le canceló al actor $6.944.289, suma con la que tampoco estuvo de acuerdo y frente a la cual «no interpuso oportunamente impugnación alguna dentro de las fechas señaladas» según lo dicho por el Tribunal en las providencias; iii) que el actor en el libelo introductor de la demanda solicitó su remisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se efectuara una nueva calificación «teniendo en cuenta que es una persona zurda y que viene sufriendo, molestias en su brazo izquierdo del cual sufrió el accidente laboral, que si el resultado es favorable para mi demandante se haga el reajuste correspondiente a la prestación económica a la que tiene derecho» iv) que el juzgado de primera instancia practicó la prueba pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para efectos de calificar nuevamente al demandante, que en esta oportunidad le otorgó un porcentaje del 40,16%, prueba que fue objetada por el actor, motivo por el que se ordenó el envío a la Junta Nacional de Calificación, quién confirmó el dictamen pericial de primera instancia; v) que contra el anterior dictamen, el demandante hoy accionante presentó solicitud de aclaración y complementación y para dar trámite a la misma, el a quo, mediante auto de 1º de febrero de 2012, ordenó requerir «a la parte actora con el fin de que realizara las gestiones necesarias para obtener respuesta del oficio de la IPS CLÍNICA CAMPESTRE, so pena de entenderse un desistimiento», sin embargo, transcurrido el término otorgado el tutelante se abstuvo de dar cumplimiento a tal requerimiento, por lo que a través de proveído calendado 5 de marzo de 2012, el juez de primera instancia negó la referida petición; vi) que contra el anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición que fue negado por el juez de conocimiento, al confirmar las razones expuestas en el anterior auto, vii) que el actor interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2012; viii) que el Tribunal accionado se abstuvo de conocer del recurso de alzada y, ix) que contra la anterior decisión el accionante, interpuso recurso de súplica, que fue confirmatorio.

Ahora bien, se advierte que la Magistrada del Tribunal censurado, para negar el recurso de apelación refirió que «la apoderada judicial del señor Mena Murillo en su afán de obtener un incremento en la PCL, compatible con el estado de invalidez, que dicho sea de paso, no hizo parte de los pedimentos en la presente acción, objetó el dictamen de la Junta Regional, que no fue acogida por el Despacho, para en su lugar remitir al actor a la Junta Nacional, que a través de la valoración efectuada el 23 de febrero de 2011, confirmó la decisión anterior.

Sin embargo, ello no le bastó a la libelista para continuar dilatando el proceso, puesto que solicitó adición y aclaración del último dictamen; petición a la que introdujo un nuevo tema en discusión en relación con el STAFF a cargo de la ARP SURA; pero para mayor asombro en dicho dictamen visible a folios 254 manifiesta: “con base en lo anteriormente expresado le solicitó respetuosamente lo siguiente;

PRIMERO: Se ordene un peritazgo imparcial que permita establecer la situación real del señor Pedro Mena Murillo.

SEGUNDO: Requerir a SURA ARP, para que allegue certificado de la entidad en salud y pensión, donde tienen al afiliado (…)

TERCERO: Solicito se compulse copias a la fiscalía, para que se investigue si estamos frente a un delito de falsedad ideológica relacionada con los STAFF practicados al señor Mena”. Finalmente la jueza de descongestión que avocó conocimiento del proceso, precedió a negar las solicitudes elevadas por la apoderada judicial del actor, frente a lo cual y faltando a la mas elemental técnica jurídica, interpuso por separado los recursos de reposición y apelación».

Así, expresó que al interponer el recurso de apelación contra el fallo que salió avante con lo pretendido, se hacía evidente la violación a los principios de congruencia y consonancia, en tanto al actor no le asistía ningún interés cierto y legítimo para recurrir «puesto que le fue concedido exactamente lo solicitado en la demanda; esto es, el reajuste de la indemnización reconocida previamente por la demandada, teniendo en cuenta la nueva calificación que se realizara».

A continuación, transcribió el Art 350 del C.P.C. que consagra los fines y efectos del recurso de apelación para concluir que en efecto el accionante no tenía interés para recurrir. Igualmente, frente a la decisión de 13 de febrero de 2014 mediante la cual se decidió el recurso de súplica, se tiene que en primer lugar estudió lo solicitado por el actor en el escrito de demanda y que se circunscribió a «la remisión del señor PEDRO MENA MURILLO a la Junta Regional de Calificación de Invalidez (Antioquia), con el fin de obtener un mayor porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y por tanto, como segunda petición relacionada a la anterior, se ordenara a la Compañía Suramericana de Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida SURATEP S.A., reajustar la indemnización por incapacidad permanente, otorgada con base en un 34,91% ».

Seguidamente, manifestó que la Juez Quinta de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín profirió decisión en atención a las pretensiones formuladas por la parte demandante en su escrito de demanda, y refirió que «éste presenta una pérdida de la capacidad laboral en el equivalente al 40,16%, como consecuencia, es procedente el reajuste de la prestación económica otorgada por la entidad de riesgos profesionales, en el 5,25% faltante.

No obstante, en el recurso de alzada que fue interpuesto por la parte accionante, se hace alusión a la revocatoria de la decisión proferida por la a quo, para que en su lugar se ordene la adición y/o complementación del dictamen pericial emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez». Advirtió, que se debía estudiar necesariamente el principio de consonancia consagrado en el Art 66A del CPTL y S.S., para lo cual transcribió apartes de las sentencias de esta Sala CSJ SL, 21 Nov. 2007.

Rad. 2782 y CSJ SL, 7 Jul. 2010, para concluir que este principio delimitaba el contenido de las providencias judiciales conforme al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, lo cual «implica la consonancia de la sentencia con las súplicas invocadas en el petitorio y las excepciones formuladas por el demandado, (…) lo que necesariamente debe dar cuenta de la consonancia entre la fundamentación fáctica, las pretensiones, los medios de prueba aducidos y el sustento legal, por cuanto ausente en el proceso, no le es posible al Juez proferir decisión de fondo en el asunto sometido a controversia».

Así, una vez realizado el comparativo entre el petitorio, la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, concluyó que se evidenciaba «la ausencia de la consonancia pregonada, al observarse claramente, que tanto en el capítulo de las pretensiones como en los hechos, se hizo alusión fue como pretensión dineraria, un reajuste de la prestación económica que le otorgó al señor PEDRO MENA MURILLO la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP S.A., previa declaración en el aumento del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, así acaecido en juicio y reconocido por la a quo».

Aunado a ello, expresó que a los sujetos involucrados en un proceso se les asignaba unas cargas la cuales debían ser soportadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que con la sustentación del recurso de alzada, lo que se pretendió por la abogada recurrente «era revivir una etapa procesal precluida, como lo fue la negación de la adición y/o complementación del dictamen pericial emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por cuanto debió de haberse atacado dicha decisión en el término de su ejecutoria, haciendo uso de los recursos de ley»; por lo que determinó, le asistía razón a la Magistrada ponente integrada de la Sala Laboral accionada pues «no le asiste interés jurídico a la parte accionante para recurrir en el presente asunto, toda vez que, la totalidad de sus pretensiones salieron abantes (sic) con la decisión que puso fin al litigio en primera instancia, no resultando perjudicado con dicha sentencia».

De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. -NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12