República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9717-2016 Radicación n° 67451 Acta n°. 25 Bogotá, D.C., trece (13) de ju1io de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la abogada ANA CAROLINA BEDOYA MUÑOZ quien adujo actuar en nombre propio, contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 12 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILA DE ITAGÜÍ.
I.
ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el tribunal, al haber negado la interrupción del proceso de sucesión en el que apodera a la señora Gilma del Socorro Zapara Ortiz y otros, y al haber declarado desierto el recurso de apelación que formuló frente a la sentencia de primer grado.
Como sustento de sus pretensiones indicó, que ante el Juzgado Primero de Familia de Itagüí (Antioquia) se tramita el proceso de sucesión intestada del causante Andrés Ángel Martínez Builes, cuya demanda de apertura fue promovida por Marión Martínez Mejía como hijo, a la que se citaron como herederos a Yaqueline, Alma Soraya y Andrés Yovanny Martínez Zapata; que la señora Gilma del Socorro Zapata Ortiz, compañera permanente del causante, y los anteriormente nombrados como hijos de Martínez Builes, le otorgaron poder para que los representara en dicho proceso, siendo reconocidos mediante auto de 8 de octubre de 2012 como herederos, a excepción de la señora Zapata Ortiz por no acreditar de forma idónea la calidad que dijo ostentar, no obstante, al haber aportado copia de la sentencia que declaró la unión marital de hecho entre la pareja Martínez Zapata, el Juzgado la reconoció el 29 de agosto de 2014.
Adujo que el 8 de octubre siguiente, se allegó el trabajo de partición y adjudicación, del cual se excluyó a su representada, en razón a que los bienes habían sido adquiridos en los años 1986 y 1989 y la existencia de la unión marital se había declarado entre el 1º de enero de 1995 y el 8 de enero de 2005, el que fue aprobado en todas sus partes con sentencia que profirió el Juzgado accionado de 14 de octubre de 2014; y que esa decisión fue apelada oportunamente, con la advertencia, que «la sustentación de tal recurso se surtiría en la oportunidad legal para ello ».
Agregó, que el Tribunal mediante auto de 19 de enero de 2015, corrió traslado para alegar, actuación fijada en estado del 22 de enero siguiente, « por lo que los cinco días para sustentar el recurso correrían para la parte apelante entre 23 y 29 de enero de 2015 »; que en razón a que el 29 de enero de ese año, se encontraba incapacitada para trabajar por « quebrantos de salud », el 3 de febrero siguiente, solicitó que se decretara la interrupción del proceso durante el lapso en que estuvo incapacitada, es decir, « entre el 29 de enero de 2015 y 27 de febrero de 2015 con base en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil art. 168 núm. 2o », pedimento que fue resuelto negativamente en providencia el 12 de febrero de esa misma anualidad, supuestamente por no haber acreditado « la enfermedad grave».
Expuso que el 6 de marzo solicitó nuevamente al ad- quem la interrupción del proceso, para lo cual allegó copia de su historia clínica de fecha 4 de marzo de 2015, en la que consta que la enfermedad que padece « y la misma que me tuvo incapacitada en el momento en que se corrió traslado para alegar » considerada « UNA ENFERMEDAD DE GRAVEDAD »; que adicionalmente en el mismo escrito, sustentó el recurso de apelación; que el tribunal accionado en proveído de 26 de marzo de 2015 la resolvió aduciendo no ser de recibo la suspensión, puesto que ya había sido objeto de pronunciamiento; y que mediante auto de 23 de noviembre, se declaró desierta la alzada por falta de sustentación. Finalmente afirmó que « con la negativa a mi solicitud de interrupción del proceso, SE ME HA NEGADO EL DERECHO DE DEFENSA de los intereses de mi cliente en este proceso, YA QUE SE ME RECORTÓ el término que me ha concedido la ley para la sustentación del recurso de apelación tantas veces mencionado, pues reitero, como consta en certificado de incapacidad expedido por la EPS y aportado al proceso, para el día 29 de enero de 2015 estaba incapacitada », por lo que « el fallador de segunda instancia, incurrió no solamente en una vía de hecho, al desconocer los supuestos de hecho y de derecho esgrimidos y probados por esta apoderada para que declarara la interrupción del proceso, sino también en una violación al derecho de defensa que me asistía como apoderada reconocida en el proceso, PERJUDICANDO GRAVEMENTE LOS INTERESES DE MI DEFENDIDA Gilma del Socorro Zapara Ortiz ».
Con fundamento en los hechos narrados, pidió « tutelar mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, garantizándome el derecho que tengo para actuar dentro del proceso en igualdad de términos y condiciones a las demás partes procesales, valorando mis circunstancias especiales que me impidieron actuar dentro de los términos procesales.
Y ORDENAR: Al Juzgado Primero de Familia de Itagüí APLICAR lo establecido por la ley, respecto a la señora GILMA DEL SOCORRO ZAPATA ORTIZ como compañera permanente del causante, sobre la partición y adjudicación de bienes dejados por el causante y al Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia, valorar los supuestos de hecho y de derecho establecidos por la ley frente a la figura de la INTERRUPCIÓN DEL PROCESO, garantizándome el derecho AL DEBIDO PROCESO para poder velar y defender los intereses de mi cliente, Y EL DERECHO A LA IGUALDAD para actuar dentro del proceso en igualdad de condiciones a las demás partes procesales ».
Como medida provisional, solicito la suspensión del proceso sucesoral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto de 3 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la presente queja constitucional, ordenó dar traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso de la referencia y negó la medida provisional rogada.
Dentro del término, el Juzgado Primero de Familia de Itagüí se opuso al amparo; puso de presente la actuación adelantada ente ese despacho judicial y para ello explicó que si la abogada accionante, quien tuvo la oportunidad para presentar los alegatos no lo hizo en término, le precluyó la etapa procesal correspondiente, y si su enfermedad no fue repentina, ni obedeció a fuerza mayor o caso fortuito, « estaba obligada a buscar un abogado sustituto para que la reemplazara en sus incapacidades médicas, y además los procesos de Itagüí y Medellín, están en línea en internet por lo que, era posible revisar desde su casa o desde cualquier lugar el proceso, y tomar las medidas de precaución que requería para cumplir con diligencia el encargo que tenía en sus manos en razón del mandato que se le había conferido, y avisarle a su poderdante de las dificultades y limitaciones de salud que tenía, para adoptar todas las medidas necesarias para evitar tropiezos en su encargo ».
Mediante sentencia de 12 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que « (…) la abogada quien suscribe la protección, Ana Carolina Bedoya Muñoz, dice obrar en nombre propio y en defensa de sus derechos fundamentales que considera vulnerados, pero carece de legitimación en la causa por activa.
Ello, porque si bien ha actuado en el proceso de sucesión cuyas providencias ataca, lo ha hecho en su condición de abogada de los herederos Yaqueline, Alma Soraya y Andrés Yovanny Martínez Zapata y de Gilma del Socorro Zapata Ortiz, razón que impone a la Corte mirar con atención la legitimidad activa que se reclama, a lo cual se procede recordando que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios derechos en los procesos en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de los litigantes a los togados en quienes confían sus intereses »; que « el mandato que según aduce, le fue conferido para tal juicio, no la faculta para representar a los poderdantes en esta vía excepcional, que, exige de un poder especial para tal efecto.
Significa entonces, que si alguna trasgresión de derechos ha existido lo sería frente a Gilma del Socorro Zapata Ortiz, sin que obre prueba en el expediente de haberla habilitado de manera especial para adelantar esta acción. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, a través del escrito visible a folio 164 vto., el cual se encuentra suscrito por ella y por la señora Gilma del Socorro Ortiz Zapata quien manifiesta que coadyuva, en el que se expuso lo siguiente: Respecto falta de legitimación en la causa por activa, la señora Gilma Zapata, como principal afectada con las decisiones de primera segunda instancia que se ventilan en este proceso y las mismas que fueron motivo para interponer la presente acción de tutela, coadyuva mediante este escrito no solo las peticiones que se hicieron en la acción de tutela sino además, este recurso de apelación. De no acogerse esta coadyuvancia, acójanse las pretensiones de la acción de tutela como si hubiese actuado como agente oficioso de la señora ZAPATA ORTIZ.
Así mismo (…) considero que sí se me ha afectado el derecho de defensa, en el proceso de sucesión, porque como se probó, SE ME CORRIERON LOS TÉRMINOS PROCESALES Y SE CONTINUÓ CON EL PROCESO, pese que estuve incapacitada para trabajar por una pérdida visual que me ocurrió de manera repentina, la misma que me llevó hospitalizarme del 01 al 11 de septiembre de 2014 y que fue consecuencia de un enfermedad autoinmune que solo se manifestó en ese momento, y que me tuvo con quimioterapia desde Septiembre 2014 hasta febrero de 2015, soportando los agravios que trajo consigo la quimioterapia.
Como si esto fuera poco, el trabajo de un abogado es de mucha lectura, lo cual no se me facilitaba con la pérdida visual que había tenido desde septiembre de 2014, por lo que NO SOLO LA ENFERMEDAD SINO LA SECUELA, en ese momento sí tenía connotación de irresistible y de incapacidad absoluta para realizar (sic) los propios medios tendiente al ejercicio de la gestión profesional encomendada.
Y cómo no creer que me encontraba en incapacidad absoluta de ejercer la gestión profesional encomendada, si no solo fue la pérdida visual, sino también la afectación emocional que padecí por el diagnóstico y la secuela ya mencionada, al punto de ser remitida con carácter prioritario donde el médico psiquiatra. Enfermedad que sí es de gravedad, que no deja de serlo aunque en un principio no se le haya manifestado al Tribunal Superior de Medellín, ni tampoco por el hecho de que en la respectiva historia clínica se hubiese anotado.
Por otro lado en la sentencia de tutela tampoco hubo pronunciamiento alguno frente al amparo que se pidió por la vía de hecho en que incurrió el Juez de primera instancia en el proceso de sucesión, cuando aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos, dejando por fuera a la señora ZAPATA ORTIZ pese a que se le había reconocido su calidad de compañera permanente.
Vía de hecho, que se configura por el hecho de haberse apartado de la norma, al momento de aprobar dicho trabajo de partición y adjudicación. Por lo anterior, solicito SE REVOQUE la sentencia de tutela y se conceda el amparo solicitado. IV. CONSIDERACIONES En primer lugar, se hace necesario precisar que en virtud de lo dispuesto en los arts. 10 y 31 del D. 2591/1991 en concordancia con el inc. 2º del 350 del C.P.C., tanto para la formulación de la tutela como para la impugnación del fallo de primera instancia, es requisito sine qua non, que quien obre, tenga un interés que legitime su intervención. En el caso bajo estudio, la señora Gilma del Socorro Ortiz Zapata, quien coadyuva la impugnación, fue notificada de la presente acción como parte en el proceso de sucesión Nº 2012-00223-00 objeto de resguardo (folio 128), porque eventualmente podía resultar afectada con la decisión que se adoptara.
En ese orden, está legitimada para impugnar. Ahora bien, tal como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta Corte, el reclamo se enfila contra los autos de 12 de febrero de 2015 - que no accedió a la interrupción del proceso de sucesión pedida por la apoderada judicial de Gilma del Socorro Zapata Ortiz -, el de 26 de marzo siguiente y de 23 de noviembre del mismo año, - que negó la suspensión del proceso y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, respectivamente -, porque en sentir de la accionante, se valoró de manera caprichosa la prueba allegada para demostrar su enfermedad estructuraba la interrupción del proceso, razón por la cual se imponía acceder a ésta.
En la documental allegada al plenario se observa lo siguiente: 1. Mediante sentencia de 14 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Itagüí, aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes que conformaron la masa sucesoral del causante Martínez Builes (fls. 33 a 36), decisión que fue apelada por la abogada Ana Carolina Bedoya Muñoz, mediante escrito que milita a folio 37 en el que indica «el mismo que sustentaré en el término legal»; dicho recurso fue concedido por el a quo el 7 de noviembre siguiente y admitido por el Tribunal accionado el 15 de diciembre de ese año (fls. 38 y 44). 2.
Con auto de 19 de enero de 2015 el ad quem, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, ordenó correr traslado a las partes para alegar, empezando por la parte apelante (fl. 46), que se notificó por estado el 22 posterior el cual vencía el 5 de febrero. 3. La procuradora judicial de la aquí accionante, con escrito recibido en la Secretaría de esa Sala, el 3 de febrero de 2015, solicitó, con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, decretar la interrupción del proceso, desde el 29 de enero y hasta el 27 de febrero de ese año, toda vez que durante ese lapso se encontraba incapacitada, para lo cual aportó una fotocopia del certificado de incapacidad médica, en el que se lee « enfermedad general » (fls. 48 y 49). 4.
El 12 de febrero de 2015, mediante proveído, el Magistrado ponente negó la interrupción del proceso de sucesión reclamada por la impugnante, toda vez que no acreditó la enfermedad grave a que hacía referencia dicha norma, en tanto que, « con la prueba documental que milita a fl 7 del cuaderno 3, no se encuentra acreditada la enfermedad grave padecida por la vocera judicial del extremo recurrente, razón por la cual no se abre paso la solicitud deprecada » (fls. 51 y 52). 5.
Con informe secretarial de 26 de febrero de 2015 (fl. 53), el proceso ingresó al despacho, con constancia de que el auto anterior se encontraba ejecutoriado porque el traslado para alegar venció en silencio; y la recurrente no sustentó el recurso al momento de interponerlo, ni en la oportunidad que se concedió para alegar. 6. La procuradora judicial de Gilma del Socorro Zapata Ortiz, radicó escrito el 6 de marzo siguiente, en el que reiteró la solicitud de interrupción del proceso, para lo cual adjuntó la incapacidad «expedida por médico especialista adscrito a la EPS COOMEVA», y manifestó «sustentar dentro del término legal el recurso de apelación» (fls. 55 a 58). 7.
En proveído de 26 de marzo de 2015, y en relación con el escrito referido, se indicó que dicha petición no era de recibo, toda vez que había sido objeto de pronunciamiento en auto de 12 de febrero anterior, el cual fue debidamente notificado a las partes y cobró ejecutoria (fls. 62 y 63). 8. El Tribunal Superior de Medellín - Sala Unitaria de Familia -, mediante providencia de 23 de noviembre de ese mismo año (fls. 64 a 67), declaró desierto el recurso de apelación con los siguientes argumentos: (…) el Legislador estipuló, al reformar e! artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, mediante el canon 36 de la Ley 794 de 2003, en su parágrafo 10, que "El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto.
Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia". Ese nuevo marco jurídico, que para la apelación creó la Ley 794 de 2003, le atribuyó al recurrente la carga de sustentar la apelación, como requisito de procedibilidad de ese medio defensivo, ante el servidor judicial que emitió el proveído cuestionado o, a más tardar, “dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360” leídos, es decir, en la ocasión que tienen las partes para alegar, en la segunda instancia, según se trate de autos o de sentencias.
Si, en las mencionadas ocasiones procesales, la apelación no se sustenta, la alzada, concedida y admitida, se debe declarar desierta. Por tanto, la sustentación de la apelación implica que el recurrente exponga las razones, de manera concreta, que generan su inconformidad, con la providencia cuestionada. Si no lo hace, la apelación no congregará el requisito de la sustentación y, consecuencialmente, caerá en su deserción. En el sub iudice, la recurrente no sustentó la apelación, en ninguna de las oportunidades que tuvo para hacerlo, pues, en la primera instancia, al apelar la sentencia, consignó, en el escrito que adujo, con ese propósito, que lo "sustentaré en el término legal" (f 185, c p), lo cual finalmente, no ocurrió. Si bien, la apoderada de las recurrentes expuso que no pudo hacerlo, debido a que se encontraba incapacitada, lo que generaba la interrupción del proceso, también es cierto que, en principio, no estableció que padecía una enfermedad grave (artículo 168 - 2 memorado) y, aunque posteriormente demostró que sufre un lupus eritematoso, lo cierto es que, en el formato de su historia clínica, que contiene su evaluación, realizada, el "04/03/2015 Tipo Atención: CITA CONTROL REUMATOLOGÍA", se expuso que "NOTA: AUNQUE EN ESTE MOMENTO LA PACIENTE NO ESTA EN ESTADO DE INCAPACIDAD MAS ALLÁ DE LA ENFERMEDAD", su padecimiento es grave (f 18 a 19), todo lo cual permite concluir, que a pesar de la connotación de su patología, pudo echar mano, inclusive de la sustitución de su poder, lo que no hizo, ante lo cual no procedía la interrupción de este proceso.
Como la aludida carga no la cumplió la recurrente, quien, por lo expuesto, no sustentó la apelación, ante el juzgado ni en la oportunidad, concedida en la segunda instancia, ese comportamiento procesal, cuyas consecuencias asumió, se erige en motivo de deserción de ese recurso, como se declarará, en esta ocasión, con fundamento en el artículo 36, parágrafo 10 de la Ley 794 de 2003, en armonía con las normas arriba citadas, trasunto de lo cual será ordenar que se devuelva el expediente al juzgado de origen.
Así las cosas, considera la Sala que la intervención del juez de tutela luce innecesaria, pues las decisiones y actuaciones de las autoridades judiciales acusadas no se advierten caprichosas o antojadizas, dado que fueron edificadas en las normas que consideraron aplicables al asunto, así como a las pruebas recaudadas, de las cuales puede discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Resulta necesario resaltar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto, no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Ahora bien, en punto a la solicitud del extremo accionante, de « ORDENAR: Al Juzgado Primero de Familia de Itagüí APLICAR lo establecido por la ley, respecto a la señora GILMA DEL SOCORRO ZAPATA ORTIZ como compañera permanente del causante, sobre la partición y adjudicación de bienes dejados por el causante », tal como quedó explicado en precedencia, es claro que la parte actora no hizo uso dentro de la oportunidad legal de la herramienta jurídica que tenía a sus alcance, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias, que por su propia incuria dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D. 2591/1991 art. 30.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2