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STL9717-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9717-2015 Radicación n°. 40586 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por BENILDA CASTRO BONILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la presente acción. I.

ANTECEDENTES Benilda Castro Bonilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir el auto de 25 junio de 2015 dentro del proceso ejecutivo 2012-564. Refirió que el 6 de junio de 2013 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá falló a su favor en el proceso ejecutivo laboral N° 2012-564, al no existir prueba que demuestre el pago de la obligación objeto de ejecución. Señaló que el 26 de junio de 2014, en segunda instancia, se revocó la decisión y se declaró probada la excepción de pago, sin existir prueba de este, pues se hizo con base en el proceso ordinario declarativo N°2006-1156 surtido entre las mismas partes, en donde 4 años antes de la constitución del título ejecutivo se absolvió a la pasiva, pero por falta de pruebas, mas no por pago, puesto que la demandada estuvo representada por curador ad litem hasta el final; que solo se leyó el resuelve del fallo del proceso declarativo; que se aseguró que instancias judiciales ya se habían pronunciado sobre el pago, lo cual es otra falencia, porque ninguna lo ha hecho, por tanto se presentan graves errores judiciales y falsedad ideológica en tal decisión. Indicó que si en gracia de discusión existiera el pago en la providencia 2006-1156 este no podría ser procedente, pues los hechos y pretensiones distan del actual proceso de ejecución, además son hechos anteriores a los del título ejecutivo.

Afirmó que el Tribunal desconoce los ritos que regulan el proceso ejecutivo, en cuanto a la forma como se debe tramitar el pago conforme al num. 2° del artículo 509 del CPC. Expuso que interpuso incidente de nulidad por el trámite inadecuado en la segunda instancia y por error judicial en la revocación, pero el 25 de junio de 2015 el Tribunal negó el incidente e invocó algunos trámites que se llevaron a cabo « en el líbelo», inobservando que la nulidad se solicitó por el procedimiento que efectuó el juzgador de segundo grado y que fue allí donde se generó, pues tramitó el proceso ejecutivo como un declarativo en cuanto al supuesto pago.

Advirtió que el ad quem también «hizo apreciaciones en contra del título como si fuera ordinario, lo cual no es permitido en estos procesos especiales en los que solo se debe establecer si el título cumple con los requisitos del Art. 100 CPL y 488 del CPC (Norma también inaplicada) lo que llevó a confundir la pretensión de la ejecución con las de un declarativo.» Con base en lo expuesto, pidió que se ordene revocar el auto del 25 de junio de 2015 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del referido proceso ejecutivo, para que en su lugar se reconozca la nulidad por trámite inadecuado de la demanda en segunda instancia. Como petición especial solicitó revisar cuáles fueron las instancias judiciales que se pronunciaron sobre el pago de los $50.000.000, oo, objeto de la ejecución. Por auto de 8 de julio de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, dispuso notificarla, vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la solicitud de amparo y oficiar a la autoridad judicial accionada para que remita el expediente contentivo del referido proceso ejecutivo.

Dentro del término, el Tribunal accionado manifestó que la decisión respecto de la nulidad fue adoptada con base en los presupuestos probatorios legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la peticionaria. Así mismo, a través de la Secretaría de esa Corporación remitió en préstamo el expediente N°2012 00564-01 contentivo del proceso ejecutivo adelantado por la accionante contra Sandra Mónica Villaveces Cifuentes.

La actora presentó escrito allegando firmas de personas que se solidarizan con su causa por los errores judiciales que son objeto de tutela e informa que la situación se puso en conocimiento de los medios de comunicación. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se considera que la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Sea lo primero aclarar que la petente manifiesta que dirige esta acción de tutela contra la decisión de 25 de junio de 2015 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se negó la nulidad propuesta por habérsele dado un trámite inadecuado a la demanda en segunda instancia y a esta alegación se limitará el estudio de la Sala; pues a pesar de que de la lectura de los hechos también se advierte su inconformidad con la providencia de 26 de junio de 2014 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a esta última no se hará ningún pronunciamiento, toda vez que con anterioridad la actora propuso otra acción de tutela contra esa providencia por los mismos hechos que ahora expone, la cual fue decidida por esta Sala mediante sentencia de tutela STL14952-2014 en la que se negó el amparo solicitado, siendo confirmada por la Sala de Casación Penal el 16 de diciembre de 2014, razón por la cual hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular.

Hecha la aclaración anterior, es preciso señalar que la acción de tutela resulta improcedente, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la decisión de 25 de junio de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y a la realidad procesal, de la cual bien puede la accionante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime cuando el Tribunal accionado, argumentó suficientemente la providencia acusada, y luego de hacer un recuento juicioso de la actuación procesal adelantada, concluyó, de conformidad con la causal de nulidad invocada, num. 4° del artículo 140 del CPC, que la misma no se encontraba acreditada, para ello expuso: Como se puede observar todos los trámites realizados a la demanda fueron los del proceso ejecutivo, sin que se advierta que se hayan realizados trámites correspondientes al proceso ordinario como señala el incidentante.

Significando lo anterior, que a la demanda se le dio el trámite de un proceso ejecutivo tal como corresponde, por lo que la Sala se releva de estudiar los demás argumentos planteados por el incidentante y que se refieren a criterios jurídicos y no al procedimiento en sí que es a lo que hace relación causal de nulidad. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por BENILDA CASTRO BONILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivo la presente acción SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: DEVOLVER el expediente N°2012 00564 contentivo del proceso ejecutivo adelantado por la accionante contra Sandra Mónica Villaveces Cifuentes al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7