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STL9716-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85245 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9716-2019 Radicación n.° 85245 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó ELSA GARCÍA PRADA, como persona natural y como representante legal de la sociedad METALÚRGICA GARCÍA PRADA Y CÍA LTDA., contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, el 5 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso verbal de restitución de tenencia de bien inmueble número 54001315300420180006400, que promovió en su contra la sociedad Arco Grupo Bancoldex S.A. C.F. Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de amparo, que suscribió dos contratos de leasing con la entidad Arco Leasing Bancoldex, equivalentes, el primero, a $271.680.000 sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-1448257, y, el segundo, a $603.097.600, sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-1187773; que incurrió en mora en el pago de dicho contrato, desde el mes de octubre de 2017, «por situaciones adversas», razón por la cual la mencionada entidad promovió dos procesos de restitución de tenencia en su contra, entre estos, el radicado con número 54001315300420180006400.

Adujo que, en el segundo de los juicios enunciados, la demandante efectuó su notificación de manera inadecuada y contraria a los postulados del artículo 291 del Código General del Proceso; que, por tal motivo, instauró incidente de nulidad, encaminado a que se corrigiera tal yerro; que no obstante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta negó la anulación pedida, en proveído de 23 de noviembre de 2018, decisión que, al ser recurrida en apelación, fue enteramente confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante decisión de fecha 6 de mayo de 2019.

Argumentó que el juzgado y el tribunal, al negarle unívocamente la nulidad planteada, transgredieron sus derechos de índole superior, dado que también omitieron los estrictos lineamientos previstos en el citado artículo del Código General del Proceso y, por dicha vía, le permitieron a la entidad financiera demandante que desatendiera sus cargas procesales, entre las cuales se encontraba la correcta notificación del auto admisorio de la demanda.

Al amparo de tales supuestos fácticos, solicitó que se tutelaran sus garantías presuntamente conculcadas e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se decretara la nulidad de todo lo actuado en el proceso verbal originario de la queja. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue asignada en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte, corporación que la admitió mediante auto de fecha 28 de mayo de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 39).

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, la magistrada Ángela Giovanna Carreño Navas, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, aportó al trámite constitucional copia de las decisiones materia de cuestionamiento, a folios 49 a 52 del expediente. Por su parte, el representante legal de la sociedad Arco Grupo Bancoldex S.A. Compañía de Financiamiento presentó escrito legible a folio 58 ibidem.

Surtido el trámite anteriormente mencionado, la Sala de Casación Civil profirió fallo de fecha 5 de junio de 2019, en el que negó el amparo instaurado, porque consideró, en síntesis, que la decisión del tribunal accionado, que negó definitivamente la nulidad instaurada por la aquí accionante en el interior del juicio verbal, había sido el producto de un análisis ponderado de los medios probatorios allí practicados y no de una conducta lesiva de derechos de raigambre superior (folios 62 a 65).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión mencionada, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales (folios 74 a 78). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada.

De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.

Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, la accionante cuestiona justamente dos decisiones judiciales: las proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito, el 23 de noviembre de 2018 y el 6 de mayo de 2019, respectivamente, en el interior del proceso verbal de restitución de tenencia de bien inmueble número 54001315300420180006400, en el que obró como demandada.

Por consiguiente, procede esta Sala a analizar el segundo de los referidos proveídos, que negó definitivamente a la tutelante la nulidad que instauró dentro del referido juicio, con el fin de establecer si de su contenido se desprende la vulneración alegada. Así las cosas, se observa que la autoridad accionada, al proferir la decisión materia de crítica, comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos, cumplido lo cual, determinó que se encontraban configurados los presupuestos procesales necesarios para proseguir el litigio.

A renglón seguido, el tribunal determinó que el problema jurídico que debía resolver, de acuerdo con el recurso de apelación presentado por la convocada a juicio, aquí tutelante, radicaba en determinar si se había estructurado en el proceso la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, si se había incurrido en algún defecto procesal en la notificación del auto admisorio de la demanda, que ameritara la anulación parcial del juicio.

Encaminado a dilucidar el anterior planteamiento, el ad quem analizó los elementos de prueba que obraban en el expediente y encontró probado que, para lograr la notificación del auto admisorio de la demanda, a la sociedad Metalúrgica de Santander García Prada & Cía Ltda., se desplegaron las siguientes actuaciones en el proceso: En primer lugar, la entidad financiera demandante señaló como dirección de notificaciones de la demandada, «el Kilómetro 7 sobre la Autopista vía Girón, correo electrónico: contador@metsa.co, gerencia@metsa.co ».

Posteriormente, la misma entidad acreditó que remitió correo electrónico a la convocada a juicio, en la que la «invitó» a recibir la notificación personal prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso. Así mismo, demostró que tal invitación fue recibida por su destinataria, el 4 de abril de 2018. Surtida dicha notificación electrónica y transcurridos dieciocho (18) días hábiles desde su envío, sin que la demandada compareciera a recibir la notificación personal, la demandante le remitió aviso en los términos previstos en el artículo 292 del Código General del Proceso, el cual también fue recibido por aquélla.

Culminado el análisis fáctico señalado, el juez colegiado encontró que, contrario a lo sostenido por la demandada en el incidente de nulidad, el proceder de la demandante se había ajustado a las normas procesales, de orden público y obligatorio acatamiento, aplicables al caso puesto bajo su criterio, como también a la decisión CSJ AC4051-2018, según la cual era procedente el envío de mensajes electrónicos para que las partes tuviesen conocimiento de las decisiones judiciales que ellas interesaban.

Concluidas dichas reflexiones, la corporación encontró que había acertado el a quo, al negar la anulación pedida por la demandada y, al amparo de tal hallazgo, confirmó íntegramente la decisión recurrida. Puestas así las cosas, observa esta Corte que la decisión que se analizó no fue el producto de un razonamiento apresurado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, caprichoso o abiertamente desligado del ordenamiento jurídico.

Por el contrario, se advierte que la mencionada autoridad la cifró en la valoración pausada y coherente que realizó de los elementos de prueba que reposaban en el expediente puesto bajo su competencia, así como en la interpretación, sin duda válida, de las normas procesales que regulaban dicho asunto. Ante tal escenario, queda en evidencia que no se estructuraron, en el caso aquí analizado, los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional para contrarrestar la vulneración inminente de derechos fundamentales, de manera que se confirmará la sentencia de primer grado, en la que se arribó a idéntica conclusión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10