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STL9716-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9716-2016 Radicación n° 67311 Acta n°. 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARCO ANTONIO ARGUELLO SANABRIA contra el fallo proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 2 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Marco Antonio Arguello Sanabria por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho y error judicial, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Señaló, que el señor José Antonio Méndez Sanabria instauró demanda ordinaria laboral en su contra; que su conocimiento lo asumió el Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 12 de febrero de 2016, la admitió; que su apoderado judicial procedió a contestarla el 11 de abril siguiente y mediante auto del 25 del mismo mes y año, la inadmitió y concedió los cinco (5) días de ley para subsanarla.

Indicó, que en vista de lo anterior, decidió revocar el poder a su abogado para conferirlo a uno nuevo, quien allegó el correspondiente escrito de subsanación de contestación de la demanda « en el que se relacionan de forma amplia, completa y de acuerdo a los parámetros de ley, las oposiciones del [demandado] frente a las pretensiones del demandante de la causa ordinaria »; que con proveído de 5 de mayo pasado, el juez dio por contestada la demanda, « pero únicamente frente a los aspectos que señaló la sede judicial en la providencia de (…) 25 de abril (…) » y fijó fecha para audiencias judiciales el 22 de junio de 2016 a las 9:30 am.

Que contra dicho proveído interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante el cual se le solicitó al juzgado « tener como contestación completa de la demanda, el memorial presentado [por su apoderado] toda vez que de conformidad con la sentencia T- 1098 de 2005, (…) es posible efectuar modificaciones, correcciones o reformas a la contestación de la demanda, sin que por ello se predique que es una nueva contestación del escrito introductorio »; que el juzgado accionado, por auto de 13 de mayo del año que avanza decidió no reponer el auto recurrido y negar el recurso de alzada.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela, ordenar al juzgado accionado tener en su totalidad, junto con el material probatorio anexado, como escrito de subsanación de la contestación de la demanda, el memorial radicado el 2 de mayo del año que avanza, y, en consecuencia, modificar el auto de 5 de mayo de 2016, en el sentido de tener como subsanada la contestación de la demanda con dicho memorial, y que se fije nueva fecha para la audiencia, en atención a la medida provisional rogada.

Como “ medida preventiva ” solicitó decretar la suspensión provisional del trámite judicial, concretamente la audiencia programada para el 22 de junio de 2016. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dio trámite a la acción por auto de 23 de mayo de los corrientes, ordenó las notificaciones de rigor y negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado correspondiente, la autoridad judicial accionada se opuso a la prosperidad de la acción; tras efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja constitucional, manifestó que la decisión adoptada por ese estrado judicial no obedeció a motivaciones arbitrarias, pues « no es procedente realizar un escrito de contestación de la demanda, por fuera de la oportunidad señalada en el art. 74 del C.P.T y la SS, como tampoco es procedente [el] recurso de apelación contra el auto que tuvo por contestada la demanda, pues las normas procesales son de orden público y de estricto cumplimiento ».

Mediante fallo de 2 de junio de 2016, el Tribunal denegó el amparo deprecado, al considerar que la decisión del despacho judicial accionado consignada en el proveído de 5 de mayo de la corriente anualidad es ajustada a derecho, y por ende no vulnera ninguno de los derechos que invoca el actor. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con argumentos similares a los expuestos en su escrito de tutela.

Adicionalmente, tildó de ilegal la decisión adoptada por el juez de tutela de primer grado, toda vez que fue suscrita por « UN SOLO MIENBRO de los TRES que conforman la Sala de decisión », por lo que en su sentir no existió quorum decisorio y mucho menos deliberatorio, aspectos que constituyen un error jurisdiccional y demuestran un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que solicitó revocar la decisión impugnada.

IV. CONSIDERACIONES Pretende el aquí onteresado, que se modifique el auto de 5 de mayo de 2016, en el sentido de tener en cuenta en su totalidad el escrito allegado el día 2 del mismo mes y año como subsanación de la contestación de la demanda, junto con el material probatorio anexado al mismo, pues considera el impugnante que de conformidad con la sentencia T-1098/2005 es posible efectuar modificaciones, correcciones o reformas a la contestación de la demanda sin que por ello se predique que se trata de una nueva; y que además el “ término judicial ” para hacerlo es el mismo establecido para efectuar la subsanación; « y que esto se aplica en virtud de la analogía con la norma procesal general, sin contar que con ello se garantiza la efectividad del principio constitucional de igualdad procesal, por cuanto, al presentarse las mismas situaciones de hecho se deben generar las mismas consecuencias de derecho ».

Examinada la documental que reposa en el plenario, y de conformidad con la reseña que hizo el tribunal, quien tuvo la oportunidad de revisar el expediente respecto del cual versa la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas en el mismo, se tiene, que no hay irregularidad procesal alguna que deba el juez de tutela entrar a subsanar, toda vez que la decisión de la que disiente la parte actora, fue argumentada de manera razonable y suficiente.

Ciertamente, no constituye vía de hecho la decisión por medio de la cual se dio por contestada la demanda, esto es, la proferida el 5 de mayo de 2016, en la que consideró el juez accionado, que, « (…) este estrado judicial observa que el profesional del derecho contestó nuevamente la demanda, omitiendo así lo indicado en el auto de 25 de abril de 2016, razón por la cual se tendrá por contestada la demanda primigenia, advirtiendo que del escrito visible a folios 168 – 225, solo se tendrá en cuenta lo referente a las pretensiones, en atención a que fue uno de los puntos de inadmisión en el auto que antecede, resultando improcedente hacer un pronunciamiento acerca de las excepciones de mérito y demás probatorio allegado (…) ».

Cumple aclarar, que en el referido auto de 25 de abril de 2016, el Juez acusado indicó lo siguiente: En efecto, y una vez calificado el escrito de contestación de la demanda el juzgado considera que presenta las siguientes falencias: 1. El procurador judicial del extremo demandado deberá pronunciarse [sobre] todas y cada una de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, esto es, deberá indicar, a cuáles se allana o se opone, resultando inválida la expresión “que se pruebe”. 2.

Por otro lado (…) deberá de abstenerse de solicitar pruebas de oficio con el fin de obtener documentos que pueden ser recaudados haciendo uso del derecho fundamental de petición, máxime cuando en el expediente no obra documental que acredite que el apoderado agotó dicho trámite. Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 10 del art. 78 del CGP.

En virtud de lo expuesto, con independencia de que se compartan o no las reflexiones consignadas en el auto cuestionado, lo cierto es que el mismo no luce arbitrario o caprichoso, razón que impide al juez constitucional entrar a controvertir lo allí dispuesto, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se dan.

Así las cosas, al no resultar subjetiva la decisión adoptada en el trascurso del proceso ordinario laboral del que se ha hecho cita, que al fin de cuentas dio por contestada la demanda, configura razón suficiente para desestimar el amparo pretendido, pues, aunado a lo dicho por el Tribunal, a pesar de no ser compartida por el accionante, resulta una manifestación legítima del ejercicio hermenéutico y probatorio que hizo el juzgado dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución reconoce.

Finalmente, en punto a la manifestación del impugnante, sobre la ilegalidad que le endilga al fallo de tutela de primer grado, en razón a que fue suscrita por « UN SOLO MIEMBRO de los TRES que conforman la Sala de decisión », por lo que en su sentir no existió quorum decisorio y mucho menos deliberatorio, se hace necesario precisar que no le asiste razón al recurrente, pues revisada la misma se observa que fue suscrita por dos de los tres magistrados que conforman el quorum de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9