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STL9715-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9715-2016 Radicación n° 43886 Acta n°. 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela promovida por MAXELA y JAIRO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quienes actúan en nombre propio, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes invocaron la protección de sus « derechos constitucionales fundamentales que conside [ran] vulnerados o amenazados » por las omisiones de las autoridades judiciales accionadas. De su impreciso escrito de tutela se logra extraer, que dentro del proceso ordinario laboral que Urbano Vidales Sandoval adelantó en su contra -en calidad de herederos determinados de la señora María Aurora Rodríguez Díaz- con el fin de obtener el pago de honorarios derivados del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que suscribió con ésta, la Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 19 de abril de 2016, en la que resolvió condenarlos a pagar al demandante, la suma de $14.670.000,oo por concepto de honorarios profesionales y las costas del proceso; que esa decisión fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante providencia de 18 de mayo de 2016, la modificó y en consecuencia los condenó a pagar al actor la suma de $6.380.000,oo por el mismo concepto.

Agregaron que el juez accionado, con su decisión les vulneró sus derechos fundamentales, pues « desvió del objetivo principal que tenía la Juez anterior (…) de establecer si hubo algún testigo presencial que pudiera dar fe si la (…) fallecida había pactado algún porcentaje de honorarios con el demandante; y que además tampoco tuvo en cuenta los perjuicios económicos que éste les causó », situación que les impide asumir el pago ordenado por el juzgador de alzada.

Finalmente cuantificaron las pérdidas ocasionadas « por todo este tipo de percances » en la suma de $27.000.000,oo y manifestaron que « tienen plena conciencia de que el demandante solo adelantó un proceso de sucesión y no dos como él afirmó »; que junto con el poder que le confirió su señora madre, aparecen dos recibos redactados por el demandante que dicen “ ABONO A HONORARIOS ”, uno de “ 29 de Junio de 2010 ”, en el que se lee “ estudio y seguimiento más no adelanto de proceso de pertenencia ”, el cual, no contenía ningún tipo de pretensión económica, y otro, de fecha 1º de Julio de 2010; y que su progenitora nunca aceptó los altas pretensiones económicas del demandante.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitaron que se verifique la fijación de los Honorarios del señor Urbano Vidales Sandoval y se les exonere del pago de los $6.380.000,oo, así como de las costas del proceso laboral. Subsidiariamente pidieron que se autorice el pago del monto de la deuda a plazos, pues a pesar de varios intentos de acercamiento con el mencionado señor, no ha sido posible pactar la forma de pago.

Mediante auto de 5 de julio de 2016, se admitió la acción constitucional, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, los notificados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares en especiales condiciones.

Esta Corte ha señalado reiteradamente que, en principio, no es viable ejercitar este dispositivo contra providencias judiciales, cuando se pretenda desconocer los principios de independencia y autonomía que orientan la administración de justicia. En ese sentido, al juez Constitucional no le es dable arrogarse una competencia que por mandato superior está asignada al Juez de la causa y revisar pronunciamientos que han superado el debate judicial, que constituyen la definición de la litis por quien está investido de la potestad para ello.

Solo frente a incuestionables casos de arbitrariedad, en los que la providencia criticada resulte abiertamente lesiva de los derechos de raigambre superior de los sujetos procesales, el amparo se constituye en una herramienta necesaria, pronta y eficaz para restablecer el orden justo y efectivizar las garantías que deben imperar al interior del juicio.

En el sub lite los accionantes aspiran por esta excepcional vía, que se estudie nuevamente el proceso ordinario laboral que fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 18 de mayo de 2016, y se les exonere de la codena a ellos impuesta, consistente en la suma de $6.380.000,oo por concepto de honorarios a favor del señor Urbano Vidales Sandoval.

En efecto, aunque los accionantes afirma enfáticamente que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con lo decidido por el juez de apelaciones, la Corte observa, por el contrario, que el análisis efectuado en tal decisión, fue objetivo y soportado en los elementos de juicio que militaban en el sub lite, incluso al punto de modificar la sentencia de primer grado a favor de los interesados.

Así pues, al abordar de fondo el asunto, respecto a la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, al ad quem precisó, « que tal como lo indicó el operador de primer grado, si bien el demandante a folios 9 y 10 del plenario, allega original del contrato de honorarios profesionales suscrito por él, lo cierto es que el mismo no puede ser tenido en cuenta, toda vez que no contiene la firma de una de las personas que aparentemente lo suscribe, es decir, de la señora María Aurora Rodríguez Díaz, careciendo dicho documento de plena validez, al no existir tal rubrica en la medida que ésta indica que la parte de manera voluntaria libre de apremio, acordó y aceptó lo que allí se plasmó, ello al tenor de dispuesto en el artículo 269 del CPC, sumado a que los demandados desde la contestación (…) desconocieron su contenido.

No obstante, es claro que entre la señora Rodríguez Díaz y el actor existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado verbal, (…) pues tanto los convocados juicio como los testigos, coinciden en afirmar que ésta contrató los servicios de aquél, para que continuara con el trámite del proceso de pertenencia e iniciara el de sucesión intestada de su señora madre (…) ».

En punto al pago de Honorarios razonó, que « de vieja data se ha venido señalando que el ejercicio de la profesión de abogado se cimienta en un contrato de mandato reglado por los arts. 2142 al 2199 del Código Civil, por ende en los procesos laborales, cuando se solicita la remuneración u honorarios debe tenerse claro que los principios de favorabilidad reglados por los trabajadores subordinados en el Código Sustantivo del Trabajo no tienen aplicación, pues deben observase en la parte sustantiva los principios que caracterizaron la negociación o contratación civil, empero el procedimiento es el señalado en el estatuto procesal laboral ».

Para el caso en concreto, respecto a la actuación desplegada por el profesional del derecho encontró que era claro « que según lo manifestado por él, los testigos y los demandados, cuando tomó el proceso de pertenencia que cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca, ya se había proferido sentencia de primera instancia, no obstante, participó en lo relativo al levantamiento de medidas cautelares e inscripción en registro, sin que en el plenario obre algún documento que demuestre alguna actuación adicional a las aquí indicadas, de ahí que para establecer el valor de los honorarios derivados del mismo, se tenga en cuenta el documento allegado por la pasiva en la contestación de la demanda que obra a folio 74 del plenario, el cual no fue reargüido ni tachado de falso por las partes, indica que las partes fijaron la suma de $2.000.000,oo de honorarios y gastos del citado proceso, independientemente del estado en el que se encontrara, máxime si no se tiene prueba alguna de cuando culminó el proceso y, se itera, de las demás actividades efectuadas por el procurador judicial dentro del mismo ».

De igual manera, sobre el proceso de sucesión intestada que cursó en el Juzgado Once de Familia de Bogotá, advirtió que las partes coincidieron en que el actor había iniciado y llevado hasta su terminación el mismo, lo cual se podía corrobora con la copia del trabajo de partición obrante a folios 14 a 17, la sentencia de primera instancia proferida en dicho trámite el 3 de mayo de 2013 y la diligencia de entrega del inmueble objeto de sucesión el 24 de octubre de la misma anualidad (folios 24 y 25).

En ese orden, tomó la tarifa de honorarios establecida por “ CONALBOS ” para los años 2012 y 2013, vigente al momento de la culminación del citado proceso, « a fin de determinar el monto de estos y no de los Decretos 456 y 931 de 1956 como lo solicita la apoderada recurrente, pues estos hacen alusión la competencia del Juez Laboral para el cobro de honorarios ».

En cuanto al valor del inmueble objeto de sucesión, estimó el juez colegiado, que si bien el a quo había tomado la suma establecida por el auxiliar de la justicia designado para ello en el peritazgo que milita folios 93 a 119, esto es, « $282.000.000,oo lo cierto es que dicho valor data para el año 2015, de ahí que no pueda ser tenido en cuenta, en cuanto la sucesión culminó en el año 2013, [y se] tome el establecido en el trabajo de partición (folios 14 a 17), el cual fue aprobado en sentencia del 3 de mayo de 2013 (folios 18 a 20), en tanto en ellos se hace alusión a que el inmueble en la diligencia de inventarios y avalúos se inventario en la suma de $60.000.000,oo Suma esta que equivale a 102 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, de ahí que le corresponda como mínimo el 15% sobre el valor del citado inmueble, es decir, la suma de $9.000.000,oo No obstante lo anterior, de los recibos de abono de honorarios que aparecen folios 70 a 73, allegados por los herederos de la deudora, se tiene que la causante efectuó un abono de $3.000.000,oo sobre los honorarios del referido proceso, quedando un saldo pendiente de $15.000.000,oo, luego se entiende, que el valor real de los honorarios pactados por las partes ascendió la suma de $18.000.000,oo por lo que se tomará esta como el monto de los mismos ».

Y finalmente concluyó que revisados los abonos efectuados por la señora Rodríguez Díaz al profesional en derecho por el proceso de pertenencia, « observa la Sala que según la documental de folios 65 a 69, allegada por los convocados juicio sobre los cuales el demandante en el interrogatorio aceptó que recibió las sumas allí establecidas, se tiene que recibió un total de $1.970.000,oo quedando pendiente un saldo de $30.000,oo de los $2.000.000,oo que era lo que le correspondía por el trámite del mismo.

En cuanto al proceso de sucesión intestada, según los recibos de folios 64 y 70 a 77, también allegados por los accionados, los cuales pese estar algunos sin firma y otros tratarse de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de sucesión, fueron recibidos por el actor y tomados como abono de los honorarios, guardando armonía con lo dicho por él en el interrogatorio de parte, se establece, que recibió un total de $11.650.000,oo quedando un saldo pendiente de $6.350.000 de los $18.000.000,oo pactados ».

Bajo ese contexto, estima la Sala que los argumentos esbozados por los accionante no son suficientes para configurar la transgresión constitucional alegada, pues lo que se advierte de este reproche es la pretensión de imponer al juez natural la manera como debió resolvió la apelación, lo que de suyo implicaría invadir la independencia y autonomía judicial que a aquél le fue confiera por la Constitución, los cual a todas luces descarta la viabilidad de la tutela.

Así las cosas, para esta Sala de la Corte, surge palmaria la improcedencia del amparo, pues se itera que la intención de los aquí accionantes es sobreponer su tesis frente a la expuesta por la autoridad accionada, como si la finalidad de la acción de amparo fuera proporcionar a las partes una oportunidad adicional para proponer sus puntos de vista alegados en las instancias, circunstancia esta, que le confiere a la controversia planteada una perspectiva puramente legal, lo cual desnaturaliza el legítimo fin de la acción de amparo, que surgió para proteger de forma efectiva las garantías consagradas en la Carta Política.

Por lo expuesto, resulta imperativo negar el auxilio implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

CUARTO: Devolver al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral rad. 2016-772-00 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2