CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9715-2015 Radicación n.° 60877 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PABLO EMILIO CODINA CARO contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES PABLO EMILIO CODINA CARO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGADALENA. Refiere el accionante, que instauró demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Ciénaga, el que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, quien declaró la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de medidas cautelares mediante auto de 26 octubre de 2008 según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 550, y aclaró que «era responsabilidad de la administración incluir dentro del acuerdo, el inventario de acreedores y acreencias»; por lo anterior, no fue ni cancelada la acreencia, ni incluida en el acuerdo de reestructuración; que «una vez terminado el acuerdo» otorgó poder a su apoderado para solicitar la reactivación del proceso, trámite dentro del cual se enteró que el mismo fue decretado de oficio y de manera irregular, y ante ello solicitó declaratoria de ilegalidad del auto por el cual se dio por terminado el proceso el 19 de diciembre de 2014, el cual fue negado por auto de 14 de mayo de 2014 por encontrarse el auto ejecutoriado y archivado (fls. 5 y 6).
Con fundamento en lo anterior solicitó (…) profiera una nueva decisión al interior del citado proceso ejecutivo, en el que se adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente, y consecuencialmente se imprima la orden a esa Corporación Judicial que, en lo sucesivo, por una parte, evite la adopción de decisiones judiciales que sacrifican los derechos fundamentales enlistados, máxime cuando ya existe una decantada y prolífera línea jurisprudencial por parte de la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sobre la situación puesta de presente, tal y como quedo expuesto en la STL 4264-2013 magistrada ponente: DRA. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
El juez ordenó en auto de fecha 27 de octubre de 2008 la terminación del proceso y archivó. Medida esta que acabó el proceso por lo cual debe ordenarse la reapertura para sanear y evitar la violación al debido proceso igualmente que el mismo no se ha pagado. (fl. 16) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 09 de marzo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó al Municipio de Ciénaga con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 121).
El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, manifestó que se dio por terminado el proceso de referencia por la solicitud de suspensión del proceso que presentó el Municipio de Ciénaga, por encontrarse en «proceso de negociación de acuerdo de reestructuración de pasivos…». Sobre la negativa a la solicitud de declaratoria de ilegalidad propuesta por el accionante indicó, que ante el mismo no se interpuso recurso alguno en su oportunidad sino hasta que el proceso fue archivado (fl. 126 y 127).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de marzo de 2015, denegó por improcedente la acción impetrada y consideró que, (…) la parte demandante no hizo uso de los instrumentos de defensa que le brinda el ordenamiento jurídico procesal, los recursos de reposición y apelación contra el auto que declaró terminado el proceso.
La acción de tutela no tiene cabida cuando existe otro medio de defensa judicial. Si no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, no se está frente a un hecho que configura uno de los supuestos que señala la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela. Agregó que de las pruebas allegadas tampoco se vislumbra una situación que conlleve a un perjuicio irremediable, y en cambio sí permite advertir que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que se busca la declaratoria de ilegalidad de un auto proferido el 27 de octubre de 2008 y la tutela se instauró hasta el 5 de marzo de 2015, es decir, pasados más de 6 años de proferido el auto impugnado (fls. 130 a 149).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso, ante el reproche de no haber interpuesto recurso alguno contra el auto que decretó la terminación del proceso, que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Municipio presentó solicitud de suspensión y no de terminación, razón por la que no replicó tal actuación. Respecto de la inmediatez manifestó que la acción no se interpuso contra el auto que dio por terminado el proceso, sino contra el auto que negó la ilegalidad (fls. 151 a 156).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca finalmente la ilegalidad del auto proferido el 27 de octubre de 2008, que dio por terminado el proceso y se levantaron las medidas cautelares decretadas, en el proceso ejecutivo seguido contra el Municipio de Ciénaga.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, el señor Pablo Emilio Codina Caro inició proceso ejecutivo laboral, y el a quo luego de tramitarlo dictó auto mediante el cual decretó la terminación del mismo y el levantamiento de las medidas cautelares, con base en los efectos del acuerdo de reestructuración de pasivo establecido en la Ley 550 de 1999, y acogido por el Municipio de Ciénaga.
Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, cuando se ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, el accionante bien ha podido controvertirla, para solicitar lo que alega en esta acción de tutela, e interponer los recursos a que había lugar, sin que lo hiciera. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime que el accionante no controvirtió la decisión haciendo uso de los recursos pertinentes, conforme lo expuso el Juez Segundo del Circuito de Ciénaga en su declaración a folio 127.
Aunado a lo anterior, y en gracia de discusión la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la inconformidad finalmente radica sobre la decisión proferida el 27 de octubre de 2008, y solo hasta el 5 de marzo de 2015, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de seis años de la emisión de la decisión, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, providencia que debió atacarse en su oportunidad, sin que sea de recibo lo manifestado por el impugnante, habida consideración, que el mismo recae como en su memorial obrante a folio 105 expuso: «(…) por medio del presente escrito me dirijo a su despacho, solicito declare ilegal el auto, mediante el cual se dio por terminado el proceso que nos ocupa y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares(…)» (subrayado y negrilla en el original).
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Finalmente, frente a la solicitud de aplicación de la sentencia STL4264-2013, debe reiterarse que la acción de tutela solo produce efectos inter partes y se define conforme a las particularidades del caso concreto; en ese orden, en la aludida sentencia lo que condujo a la Sala a conceder el amparo se fundamentó en que, de acuerdo con la certificación allegada por el Municipio ejecutado, el Juez de conocimiento dispuso la terminación del proceso con base en una información errada respecto al pago de la acreencia, situación que no se discutió en este caso.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela interpuesta por PABLO EMILIO CODINA CARO contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGADALENA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2