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STL9715-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 55013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9715-2014 Radicación n° 55013 Acta n° 26 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE A INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO”, contra el fallo del 10 de junio de 2014 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, dentro de la acción de tutela que promovió la mencionada organización sindical en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO y la sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED. I.

ANTECEDENTES La organización sindical promotora de la presente acción, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la asociación sindical y negociación sindical, lo cuales consideró conculcados por los sujetos acusados. Como sustento de su petición el apoderado de la Unión Sindical Obrera “USO” señaló que desde el mes de agosto de 2013, la referida organización sindical inició un proceso de afiliación en la empresa Weatherford Colombian Limited; que el 15 de agosto de 2013, presentó pliego de peticiones, con el fin de dar inicio a la negociación colectiva que había sido aprobada previamente, en asamblea extraordinaria del 6 de agosto de 2013, y que se llevó a cabo entre los trabajadores de la base de Weatherford Colombian Limited y se ratificó en reunión de la Junta Directiva de la USO, el 12 de agosto de 2013, en la sede de Bogotá D.C.; que el 22 de agosto de 2013, la empresa Weatherford Colombian Limited radicó querella administrativa en contra de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo, alegando irregularidades en el pliego de peticiones; que con base en lo precitado, la empresa en mención mediante carta de data, 23 de agosto de 2013, se negó a iniciar las respectivas conversaciones; que ante la precitada negativa, el 27 de agosto de 2013, la USO presentó querella administrativa en contra de la empresa; que mediante Resolución 00025 del 18 de noviembre de 2013, el Ministerio del Trabajó se pronunció sobre las querellas instauradas, absolviendo a la sociedad de la obligación de instalar e iniciar las conversaciones del pliego de peticiones, en tanto, este último no había sido aprobado en la asamblea general del sindicato; que inconforme con lo decidido, el 18 de noviembre de 2013, la USO interpuso recurso de apelación en contra del acto administrativo; que el 20 de noviembre de 2013, Weatherford Colombian Limited presentó un pacto colectivo que suscribió con un grupo de trabajadores; que dicho pacto no cumplió con los requisitos legales que establece el artículo 481 del C.S.T., pues además en sus cláusulas 3 y 4 estableció la entrega de un millón de pesos a quienes lo suscribieran pero advirtió que en caso, de que decidieran sindicalizarse se les descontaría aquella suma; que en razón a que el Ministerio no decidía la apelación resolvieron retirar el pliego de peticiones y presentar uno nuevo, el 18 de febrero del año en curso; que la empresa accionada nuevamente se negó a iniciar conversaciones, alegando multiplicidad de pliegos de peticiones, entre otras; que el 10 de marzo de 2014, la USO nuevamente presentó querella administrativa por la negativa de la empresa de negociar, no obstante, la misma tampoco había sido resuelta a la presentación de la acción de tutela; que mediante auto 000178 del 18 de marzo de 2014, el Ministerio del Trabajo resolvió archivar el proceso relativo a las primeras querellas instauradas, en atención al retiro del pliego de peticiones sobre las que recaía; que algunos trabajadores que en principio suscribieron el pacto colectivo pero que posteriormente decidieron sindicalizarse, se les ha descontado el millón de pesos que se les había otorgado; que la empresa se ha negado a que los trabajadores sean acompañados por algún dirigente del sindicato a las diligencias de descargos, pese a que los mismos trabajadores lo han solicitado.

En consecuencia, solicitó que tras tutelar los derechos fundamentales invocado, se ordenara a WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED a “(…) iniciar negociaciones del pliego de peticiones radicado el 18 de febrero del año en curso, la devolución del millón de pesos a aquellos trabajadores que se afiliaron al sindicato y cese este descuento; [y] suspensión del pacto colectivo (…)”; y se ordenara al Ministerio del Trabajo “(…) [diera] trámite sin dilaciones a la querella por negativa a negociar instaurada por la USO, el 10 de marzo de 2014”.

Por auto del 27 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió, a las accionadas y terceros interesados, el traslado correspondiente. Mediante escrito del 29 de mayo de 2014, algunos de los trabajadores afiliados y beneficiaros del pacto colectivo manifestaron oponerse a la petición de que se revocara el pacto colectivo, en razón a que la organización sindical accionante no tiene legitimación en la causa para pedir la anulación en la causa de aquel convenio.

Weatherford Colombia Limited señaló que el sindicato accionante había interpuesto diferentes acciones de tutela con el mismo objeto; que la organización sindical omitió los requisitos legalmente establecidos para la presentación de los pliegos de petición y no cuenta con la legitimación para solicitar la suspensión de un pacto colectivo suscrito por los trabajadores sindicalizados.

La Nación- Ministerio del Trabajo, por su parte, manifestó que respecto de las primeras querellas insaturadas, los actos administrativos expedidos fueron claros en el sentido de que, el pliego de peticiones no se había aprobado en asamblea general, lo cual aunado a que la organización sindical retiró el citado pliego, motivó el archivo de las diligencias; que respecto a las actuaciones del nuevo pliego de peticiones, las mismas fueron remitidas a la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección de Inspección, vigilancia, control y gestión Territorial; que la precitada unidad mediante memorando 3302000-76027 remitió el expediente al Despacho del señor Viceministro de Relaciones Laborales, con el fin de que fuera estudiado el poder preferente y el cual se encuentra a espera de las correspondientes instrucciones; y que una vez se otorgara en legal forma, el poder preferente, se procedería a avocar conocimiento del mismo y a designar los inspectores de trabajo para adelantar las correspondientes actuaciones.

Mediante fallo del 10 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tuteló el derecho fundamental de petición, pero negó el restante amparo deprecado. Como fundamento de su decisión estimó que el texto del artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, es lo suficientemente claro en el sentido de establecer como atribución exclusiva de la Asamblea General, la adopción de los pliegos de peticiones que se habrían de presentar al respectivo empleador, tal y como lo advirtió el Ministerio del Trabajo al resolver la primera querella interpuesta, que por lo mismo, no encontró vulnerado derecho fundamental alguno en ese sentido; en relación con el Pacto Colectivo de trabajo tampoco se encontraba afectación a derechos fundamentales pues resultaba una expresión válida entre el empleador y los trabajadores no sindicalizados; que no se consideraba que la cláusula cuarta en modo alguno, fuera atentatoria del derecho de asociación sindical, en tanto aquella por el contrario, era clara, explicita y le permitía al trabajador repensar la posibilidad de ejercitar, en forma positiva su derecho de asociación sindical, en tanto, advertía previamente, y en caso de sindicalizarse, la devolución del correspondiente bono, es decir, que los trabajadores que se adherían al pacto no podían pretender desconocer el clausulado al cual habían decidido libremente acogerse.

Contrario sensu, el ad quem encontró vulnerado por parte del Ministerio del Trabajo, el derecho de petición de la organización sindical, en tanto, indicó que desde el 10 de marzo de 2014, existió retardo por parte de tal entidad, en la resolución de la querella administrativa. En ese sentido, ordenó al Ministerio procediera a informar a la organización sindical sobre el trámite y estado de la referida querella.

La parte accionante, impugnó la anterior decisión. Manifestó que el pacto celebrado entre los trabajadores no sindicalizados y la empresa Waterford Colombian Limited no fue revisado por el Tribunal en su contexto; que aquella autoridad no tuvo en cuenta que dicho pacto se celebró sin los requisitos de ley, es decir sin aprobación previa de la asamblea de los trabajadores, sin designación de negociadores ni etapa de arreglo directo; que se desconoció que casualmente el pacto se celebró justo cuando se presentaba un conflicto colectivo entre la uso y Weatherford, y que con dicho pacto y el ofrecimiento del millón de pesos a los trabajadores que suscribieran el pacto, se hizo una competencia injusta con el sindicato; que el Tribunal olvidó que el derecho de negociación colectiva consignaba unos términos que son más expeditos que los del derechos de petición, en tanto el empleador tiene 24 horas para iniciar conversaciones; que con la decisión adoptada, no se dio solución definitiva a la postergación indefinida en que se encuentra el inicio de las conversaciones y por el contrario, se permitió que tanto la empresa como el Ministerio accionado continuaran vulnerando su derecho fundamental a la asociación sindical.

II. CONSIDERACIONES Se advierte que son dos los reproches que motivaron a la organización sindical a impugnar el fallo de tutela de primera instancia. El primero, es la validez del pacto colectivo entre los trabajadores no sindicalizados y la empresa Waterford Colombian Limited, y segundo, obtener una orden que obligue a la empresa a adelantar conversaciones, por el hecho de haber presentado pliego de peticiones, el 18 de febrero de 2014.

Respecto de la primera de las inconformidades, debe decirse que la organización accionante cuenta con la posibilidad de defender sus intereses a través de otros medios judiciales, lo cual torna improcedente el amparo deprecado, de acuerdo con el mandato contenido en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden, esta Corporación en innumerables fallos, ha expresado la necesidad de observar como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el principio de subsidiariedad y residualidad.

Al respecto indicó: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en lo que atañe con la segunda de las inconformidades que por esta vía plantea la organización sindical, esto es, la negativa de Waterford Colombian Limited a negociar el pliego de peticiones, resulta claro que el sindicato radicó querella administrativo laboral contra la mencionada empresa, ante el Ministerio del Trabajo, que aquel procedimiento si bien se encuentra en curso desde el pasado 10 de marzo, presuponen el agotamiento previo de un trámite especial que el legislador ha diseñado frente a estas situaciones de inconformidad del sindicato con su empleador, y que constituye el instrumento apropiado y de primer orden, al que se debe acudir.

De igual forma, se ha designado para su conocimiento a unas autoridades administrativas específicas, que en virtud de la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, no pueden ser soslayadas por el juez constitucional, máxime cuando, como en el caso concreto, dicho trámite principal se encuentra en curso y en espera de que se emitan las decisiones correspondientes, frente a las cuales, vale resaltar, a las partes aún les subsisten herramientas para el ejercicio de su legítimo derecho de contradicción y defensa.

Así las cosas, no advierte ésta Sala vulneración que amerite ampliar el espectro de amparo determinado por el juez de tutela de primer orden, por lo cual habrá de confirmarse la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11