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STL9714-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9714-2016 Radicación n° 67473 Acta n°. 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación adelantada por LUIS ALBERTO DELGADO CORTÉS y RENÉ ANTONIO TORDECILLA REINA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 2 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANCABERMEJA, trámite al que fueron vinculados la Red de Veedores y Veedurías de Colombia RED-VER, la Procuraduría General de la Nación y la Delegada para la Casación Penal, la Fiscalía Novena Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la Procuraduría Provincial, todos éstos últimos de Barrancabermeja.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades accionadas, en el proceso penal que se adelantó en su contra. En extenso escrito manifestaron, en síntesis, que con fundamento en la denuncia penal que formuló la Red de Veedores y Veedurías de Colombia RED-VER, para que se investigaran hechos constitutivos de corrupción administrativa desarrollados entre el 1º de mayo y el 31 de diciembre del año 2001, período en el cual René Antonio Tordecilla Reina se desempeñó como Presidente del Concejo Municipal de Barrancabermeja, la Fiscalía Seccional de esa ciudad dio formal apertura a la investigación radicada bajo el Nº 154.362 y mediante resolución de 27 de septiembre de 2006, formuló acusación en su contra, como presuntos responsables de los delitos de « contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros ».

Adujeron que esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de julio de 2008 y asignada al Juez Penal del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja, quien con sentencia de 23 de noviembre 2012, los declaró responsables por los punibles mencionados y les impuso como pena principal, 10 años y 10 meses de prisión y multa de “ 159.411.000,oo ”; que tal determinación fue apelada por su defensor; que en el trámite del envío del expediente este se extravió, razón por la cual se ordenó su reconstrucción el 2 de septiembre de 2014; y que el Tribunal Superior de Bucaramanga con fallo de 1º de septiembre de 2015, confirmó la declaración de responsabilidad penal.

Que contra la sentencia de segundo grado, interpusieron recurso extraordinario de casación, y mediante providencia de 9 de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal i) inadmitió la demanda; ii) decretó « la extinción de la acción Penal por prescripción de la misma, respecto de los delitos de peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 SMMLV.

En consecuencia cesar procedimiento por tales conducta punibles »; y iii) casó parcialmente y de oficio la sentencia por cuanto al momento de efectuar la dosimetría penal se incurrió en violación de los artículos 321 y 397 del Código Penal, razón por la cual la pena impuesta fue redosificada y fijada en 8 años, 3 meses y 23 días de prisión. En sentir de los quejosos, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por cuanto adoptaron las providencias mencionadas « al margen de las pruebas practicadas al interior del proceso », pues ante el extravío del expediente, el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja se vieron obligados a « surtir el trámite previsto en el artículo 155 de la Ley 600 de 2000 y a ordenar las investigaciones penales y disciplinarias de rigor »; no obstante toda esa actuación «resultó quebrantando nuestro Derecho a la Defensa como núcleo esencial del Debido Proceso por cuanto no se permitió la participación de la Defensa en el trámite de la reconstrucción pues el Tribunal se conformó con el borrador de la resolución acusatoria que fue allegado por la Fiscalía una vez ordenada la restauración del expediente para dar por re - hecha la acusación como eje cardinal del proceso penal ».

Arguyeron además, que contrario a lo que expresa la sala de Casación Penal, « esta no es una queja infundada pues ante una situación tan exótica e inusual como la pérdida del material procesal se debe rodear a los sujetos procesales de garantías mínimas para reconstruir la verdad histórica máxime si el proceso se encontraba en la fase de las definiciones de fondo (…) Esta omisión le impidió a la Defensa Técnica contar al menos con la oportunidad de expresar su punto de vista sobre lo reconstruido y lo más significativo es que el fruto de la labor reconstructiva solo vino a conocerse cuando se profirió la Sentencia de segunda instancia »; y que, « la defectuosa reconstrucción del caudal probatorio llevó al Tribunal Superior a incurrir en graves dislates de índole valorativo en relación con los contratos sobre los que recae la acusación ».

Finalmente advierten que el desacierto valorativo también es predicable respecto de la Sala de Casación Penal, ante la negativa de esta Corporación de estudiar de fondo la censura que plantaron por vía del recurso extraordinario de casación; y que la única manera «de subsanar la afrenta» a sus prerrogativas es a través de la intervención del Juez constitucional.

Con fundamento en los hechos narrados, piden que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia de 23 de noviembre de 2012 y 1º de septiembre de 2015, así como el auto de 9 de marzo de 2016 mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada por su defensor. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones expuestos por los accionantes.

Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que se remite a lo considerado en la sentencia de 1º de septiembre de 2015. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, se opuso al amparo pretendido, tras referirse a la actuación penal adelantada en contra de los aquí accionantes; resaltó que en el curso de la misma se les garantizó el debido proceso.

La Fiscalía Novena de la Unidad de Administración Pública adscrita a la Dirección Seccional del Magdalena Medio, indicó que no le era posible pronunciarse, en atención a que las quejas y peticiones que elevan los actores son formuladas frente a los Jueces que adelantaron la actuación y versan sobre aspectos netamente procedimentales. La Sala de Casación Penal, puso de presente que de la lectura de la demanda de tutela observa que los accionantes utilizan la acción constitucional como si se tratara de una instancia adicional a la culminación del proceso penal, sin tener en cuenta que el mismo se tramitó en dos instancias y en casación, habiéndose analizado con suficiencia los aspectos que nuevamente propone, en orden a que el juez de tutela los resuelva a su favor; que los quejosos no solo plantean una discusión ya agotada, sino que exponen otros aspectos de índole probatorio que no propusieron ante los jueces de instancia, ni tampoco en sede extraordinaria, habiendo precluído la oportunidad para generar debates que deben ser resueltos en el proceso penal a partir de un estudio pormenorizado de la prueba y no con base en posturas subjetivas de los tutelantes con las cuales pretenden evidenciar yerros de apreciación de los medios de convicción, concretamente, en lo relativo a la responsabilidad de Luis Alberto Delgado Cortés, « cuando convenientemente presentan la idea al juez de tutela acerca de que las autorizaciones de los pagos de los contratos por los que fue condenado, se realizaron en el mismo momento de su celebración, momentos en los que no ostentaba el cargo de pagador, con el fin de hacer ver que no pudo concurrir a la conducta punible », además no acreditan que la sentencia adoptada comporte una causal de procedibilidad, en tanto que, « la queja se soporta en la mera apreciación que sobre el suceso delictivo le asiste y en posturas probatorias dejadas de plantear dentro del trámite penal ».

Mediante sentencia de 2 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, negó el amparo incoado, tras considerar que « el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, pues si bien formularon el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia dictada por la citada Colegiatura, tal impugnación fue inadmitida por cuanto el defensor de los demandantes no acreditó los cargos propuestos, defecto que les impidió obtener el pronunciamiento respecto del motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual ».

De otra parte estimó, que analizada la providencia dictada por la Sala de Casación Penal, que fue el organismo de cierre en la presente actuación, se observa que no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron. Manifestaron que discrepan de lo argüido por el juez de tutela de primera instancia, pues aseguran que no pretenden acudir a la sede constitucional por razón de que las decisiones jurisdiccionales no se ajustan a sus intereses « pues por el simple hecho de que la Sala Penal hubiese inadmitido nuestra demanda casacional no significa que las irregularidades sustanciales sean convalidadas.

De esta manera se ha demostrado que contrario a lo afirmado por la primera instancia a folio 7 de la decisión impugnada es evidente que hubo desviación del sendero normado, apoyado en la subjetividad del tribunal superior que hizo lo que quiso hacer sobre la reconstrucción del expediente. Por lo anterior (…) y por la negativa de la Corte Suprema de estudiar de fondo la censura planteada por vía de casación, la única manera de subsanar la afrenta a nuestros derechos fundamentales es a través de la intervención del juez constitucional ».

En consecuencia solicitaron revocar la decisión impugnada. IV. CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes en esencia muestran su inconformidad con las decisiones proferidas al interior del proceso penal que contra ellos se adelantó, por los delitos de « contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros » en primera y segunda instancia y contra al auto que inadmitió el recurso de casación contra el fallo condenatorio de segundo grado y pretenden por vía constitucional que se dejen sin efecto tales proveídos.

Para el caso, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por los impugnantes, pues no resulta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con decisiones jurisdiccionales emitidas por la autoridad judicial competente, pues, dichos pronunciamientos deben perseguirse por los interesados, haciendo uso de las herramientas judiciales ordinarias que el legislador ha diseñado como las idóneas para tal fin.

Revisado por esta Sala el contenido de la providencia dictada por la Sala de Casación Penal, el 9 de marzo de 2016, que corresponde al pronunciamiento del órgano de cierre de la justicia ordinaria en lo penal, reprochada por los accionantes, se observa que en la misma, se resolvió: « (…) INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados René Antonio Tordecilla Reina y Luis Antonio Delgado Cortés;

(…) DECRETAR la extinción de la acción penal por prescripción de la misma respecto de los delitos de peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, cesar procedimiento por tales conductas punibles; y (…) CASAR PARCIALMENTE y DE OFICIO, la sentencia de 1º de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga que los condenó como autores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. En consecuencia, fijar la pena para cada uno en 8 años, 3 meses y 23 días de prisión multa de 78.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y $14.300.000 e inhabilitación intemporal para el ejercicio de los derechos y funciones públicas a que se refiere el artículo 122 constitucional, inciso 5º, pues respecto de los demás derechos políticos su suspensión se fija en el término de 10 años, 3 meses y 23 días ».

Lo anterior, tras considerar que «(…) uno de los motivos que sustenta el pedido de nulidad consiste en que debido a la reconstrucción que hubo de hacerse del expediente, no se incorporaron importantes piezas procesales, como por ejemplo, el original de la resolución de acusación y de las indagatorias de los acusados; sin embargo, la queja propuesta es meramente enunciativa en tanto no se acredita que las exculpaciones de los procesados hubieran sido desconocidas en la sentencia y que las mismas fueran suficientes para reafirmar la inocencia de aquellos en los hechos que se les atribuyen.

Adicionalmente, si bien es cierto, las indagatorias no lograron incorporarse al expediente reconstruido, de todas formas en el fallo de primer grado (folios 32 a 34), el juez se refirió a lo dicho en ellas por los acusados, desestimando las explicaciones que éstos suministraron para justificar las irregularidades que se advirtieron en la contratación del Concejo Municipal de Barrancabermeja ».

Además indicó que el a quo en su decisión, proporcionó las razones por las cuales Tordecilla Reina y Delgado Cortés incurrieron en los delitos por los que se les acusó, argumentos que no fueron modificados en la sentencia de segunda instancia, que junto con la de primera constituyen “ unidad inescindible ”. « A lo anterior se suma que ningún reparo en tal sentido planteó el aquí recurrente cuando apeló el fallo de primer grado, todo lo cual permite afirmar que no se acreditó la trascendencia de la irregularidad denunciada y por el contrario lo que se advierte es su falta de interés jurídico para proponer en esta sede el debate en torno a esa específico aspecto; y ante la ausencia de la resolución de acusación original, no se pone de presente que el documento aportado por la Fiscalía al ordenarse la reconstrucción del expediente, hubiera sido cambiado, mutando los cargos que sustentaron el llamamiento a juicio de los procesados ».

En punto a la queja planteada por los recurrentes en casación, « de nulidad, por la forma como se acopiaron los informes policiales, (…) la cual el defensor considera equivocada al no haberse acompañado de los documentos anexos, tal censura se encuentra indebidamente propuesta, habida cuenta que se refiere a la legalidad de ese medio de convicción y en ese orden debió, en cargo separado y a través de la causal primera cuerpo segundo, proponer un error de derecho por falso juicio de legalidad, precisando la norma o normas que regulan lo relativo a los informes de policía judicial y su apreciación probatoria, acreditando de qué forma esos preceptos fueron trasgredidos por el Tribunal, ejercicio que fue del todo pretermitido por el demandante.

En similar desatino incurre al sostener que el ad quem, al disponer la reconstrucción del expediente, ordenó una serie de pruebas que nunca fueron ordenadas por el juez de primera instancia como por ejemplo, la incorporación del proceso disciplinario que se adelantó contra los acusados, toda vez que no demuestra que alguna de las probanzas que hicieron pate de la actuación disciplinaria hubieran sido valoradas por el juez de segundo grado y que las mismas fueran determinantes para confirmar la condena en contra de TORDECILLA REINA Y DELGADO CORTÉS, como tampoco aquella información suministrada por la contraloría departamental y municipal y por la Fiscalía Seccional, además que tampoco precisa el demandante de qué tipo de información se trata, en orden a acreditar que en realidad son elementos de juicio nuevos ».

Luego explicó, que si la intención del casacionista era la de reprochar que en la sentencia se tuvieron en cuenta medios de convicción que no hicieron parte del conjunto probatorio, tal inconformidad debió ser postulada como un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, acreditando además que las probanzas supuestas fueron el soporte del fallo; para finalmente concluir, que resultaba fallido el intento del censor para que se invalidara el proceso a partir de la pérdida del expediente y su posterior reconstrucción, « en tanto, si bien no se logró recuperar la totalidad de la foliatura original, omite identificar cuál o cuáles de los elementos que dice no lograron rescatarse, son suficientes para desvirtuar la conclusión del fallador y resquebrajar la sentencia condenatoria ».

Respecto del reparo derivado por la presunta trasgresión al principio de congruencia, encontró que « tampoco acredita el recurrente que el sentenciador hubiera desconocido los hechos atribuidos en la acusación, condenando por unos diferentes, en tanto sostiene que el soporte fáctico que sirvió para acusar a los procesados por el delito de peculado por apropiación se enmarcó en los contratos de prestación de servicios y no en los de arrendamiento de vehículos y publicidad, lo cual resulta desacertado », pues « la pretensión del casacionista es que a partir de una presunta falta de congruencia, se ajuste la sentencia declarando que la responsabilidad de los acusados se remonta a los contratos N. 012, 083, 015, 08 y 041 y, en consecuencia, dada la cuantía que suman todos, se fije la pena para el delito de peculado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 397 del Código Penal, apreciación que resulta del todo equivocada por cuanto, como quedó evidenciado, los hechos por los que se acusó a los procesados abarcan mucho más que los contratos enumerados por el impugnante, quien al plantear el cargo ofrece una visión sesgada del marco fáctico de la acusación sin que se evidencie la disonancia que denuncia ».

Lo anterior, aunado a que los recurrentes acudieron sin éxito a la causal segunda « sin poner de manifiesto que como consecuencia del desconocimiento del principio de congruencia, el fallador erró en la selección de la norma que regula el peculado en la cuantía que correspondía al caso concreto ». No obstante, la Sala de Casación Penal, advirtió que el ad quem incurrió en una indebida tasación de la pena y que, además, tuvo en cuenta una calificación jurídica del delito de peculado por apropiación, diferente a la atribuida en la acusación, motivo por el cual casó parcialmente y de oficio el fallo impugnado.

Así las cosas, el extremo accionante no puede enmendar por esta vía extraordinaria y residual los errores cometidos por su apoderado judicial, al efectuar sus planteamientos en el momento de sustentar el medio de impugnación extraordinario que tenía a su alcance para controvertir la sentencia del Tribunal, los cuales advirtió la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el citado auto mediante el que se inadmitió la demanda de casación, pues la acción de tutela no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no se utilizaron adecuadamente los medios de defensa judicial.

Además de lo anterior, el amparo solicitado tampoco tendría prosperidad, pues no se advierte que los promotores hayan hecho uso de la acción de revisión en materia penal (art. 192 del C.P.P.), que es el instrumento judicial idóneo y eficaz, que les proporciona los espacios procesales idóneos enfocados a garantizar sus prerrogativas constitucionales, lo cual no puede ser desconocido por el juez de tutela, pues ello sería tanto como usurpar al juzgador natural, quien es el competente para indicarles si les asiste o no la razón. En este orden, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual carece de sentido, el intento por desestimar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas a través de este trámite constitucional.

Por las razones anotadas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 15