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STL9714-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9714-2015 Radicación n.° 60815 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2015 por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió frente al COMITÉ DE RECLAMOS DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el COMITÉ DE RECLAMOS DE CARTAGENA. Refiere la entidad accionante, que el 1º de agosto de 2012 finalizó el contrato de trabajo del señor Cesar Augusto de Voz Puello, debido a que según los registros de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de esa ciudad, le impuso pena accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por 30 meses; que el señor Cesar Augusto de Voz Puello el 08 de agosto del mismo año, solicitó reconsideración de despido o inscripción en el comité de reclamos y poder argumentar que durante el desarrollo del contrato, y para la fecha de terminación del mismo no estaba ejerciendo funciones públicas; que el 15 del mismo mes el líder del Centro de Atención Local Refinería de Cartagena, le manifestó que legalmente está imposibilitada la relación laboral con Ecopetrol S.A debido a que todos sus trabajadores ostentan la calidad de servidores públicos; que el 21 de julio de 2014 el Comité de Reclamos de Cartagena se declaró competente para conocer del reclamo del Señor Voz Puello, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y de defensa por no escuchar los descargos del trabajador; que ante lo anterior interpuso recurso de reposición, resuelto éste en forma negativa; y que el 17 de febrero de 2015 solicitó la nulidad de la misma la cual fue rechazada de plano (fls. 1 a 2).

Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar al accionado que se abstenga de continuar con la competencia de la investigación en el caso del señor Cesar de Voz (fl. 7). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de abril del 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y por auto del 15 de mayo de 2015 ordenó vincular al señor Cesar Augusto de Voz Puello con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción (fl. 121 cdno. Tribunal) El señor Cesar Augusto de Voz Puello manifestó, que la competencia del accionado para conocer del presente asunto se deriva de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO, en la cual pactaron como clausula compromisoria «sustraer del conocimiento de la jurisdicción ordinaria las reclamaciones de carácter individual que los trabajadores tuvieren frente a la empresa por haberle ésta cancelado o terminado su contrato de trabajo (…)», la que según arguye, le impide recurrir a otro medio de defensa distinto del Comité de Reclamos para controvertir la terminación de su contrato de trabajo; y añadió que para éste asunto, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso de anulación de laudos arbitrales (fls. 136 a 141).

El accionado guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de mayo de 2015, declaró improcedente la tutela por cuanto consideró que, No puede decirse que el Comité de Reclamos ha obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, toda vez que ha sido la empresa y su sindicato quienes han establecido que dicho comité está llamado a conocer el conflicto aquí planteado y no existe prueba que revele que se haya configurado aquí la excepción a esa regla general de competencia (…).

Agregó, que existe otro mecanismo de defensa, que « cuando el Tribunal desestima la excepción previa de falta de competencia, tal como ocurrió en este caso, la decisión correspondiente podrá ser impugnada mediante recurso de anulación contra el laudo que ponga fin al arbitraje» (fls. 155 a 162). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso, que los árbitros del Comité de Reclamos, « [se] exceden en sus límites al asumir la competencia e investigación en el [caso] del señor Cesar de Voz, por lo anterior se vislumbra un exceso manifiesto ya que desbordan su ámbito, teniendo en cuenta que ECOPETROL S.A., actuó en cumplimiento a la orden proferida por la Procuraduría General de la Nación, autoridad autónoma e independiente»; agregó, que por haber violación al debido proceso, debe el Tribunal pronunciare sin ser necesaria la espera del laudo arbitral (fls. 178 a 181).

CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es así que esta Sala ha establecido en varias oportunidades que la acción constitucional no puede reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos en la ley, idóneos para la protección de sus intereses, como en providencia CSJ STL 5 feb. 2014, Rad. 52029, que estimó: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En el caso bajo estudio, la entidad accionante aspira que por vía de tutela, se le ordene al Comité de Reclamos de Cartagena se abstenga de continuar con la competencia de la investigación en el caso del señor Cesar de Voz; sin embargo, tal petición no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la parte actora debe esperar que se cumpla el trámite establecido para su reclamación, esto es, la conciliación, la etapa probatoria y la decisión de fondo, etapas que no pueden soslayarse en este trámite excepcional pues de lo contrario estaría usurpando una competencia que le es ajena, por demás tampoco se acredita un perjuicio irremediable, de ahí que no puede abrirse paso la queja constitucional.

Igualmente contra el laudo arbitral que se profiera procede el recurso de anulación, en el que se encuentra incluida como causal de anulación las relativas a la falta de jurisdicción o competencia, conforme a los artículos 79 y 108 de la Ley 1563 de 2012. De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A. contra el COMITÉ DE RECLAMOS DE CARTAGENA, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8