Micelio
STL9713-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 85171 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9713-2019 Radicación n.° 85171 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó EBERTO BAENA RANGEL contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 15 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Eberto Baena Rangel promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la restitución de tierras, a la justicia, a la igualdad y a los que denominó «reunificación de la familia, in dubio pro víctima y no revictimización». Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que tenía 74 años de edad y no tenía formación académica; que adquirió de buena fe, mediante contrato de compraventa, el predio San José, ubicado en la vereda Las Tijeras del municipio de Curumaní, Cesar; que destinó el mencionado inmueble a la cría de semovientes y al cultivo, con el fin de mantener con dichas actividades a su familia; que, no obstante, dos años después, en el año de 1996, lo enajenó a Gilberto Gamboa, en la suma de dos millones de pesos (2.000.000), debido a la «presión y miedo que sintió junto a su familia, por los enfrentamientos entre grupos al margen de la ley».

Refirió que advirtió de dichos sucesos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, en el mes de julio de 2014, y, posteriormente, inició un proceso especial de formalización y restitución de tierras abandonadas y despojadas, encaminado a lograr la restitución de su territorio; que, no obstante, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras negó su pretensión, en proveído de 30 de agosto de 2018, porque consideró que no se encontraba acreditada su condición de poseedor de buena fe del predio y tampoco su desplazamiento del mismo por razones de orden público.

Argumentó que el tribunal, al proferir la decisión de contornos descritos, vulneró sus derechos fundamentales, debido a que desconoció las declaraciones de los testigos citados al proceso, como también su condición de víctima. Señaló, en igual medida, que: […] si bien en el curso del proceso existieron unas imprecisiones en cuanto a las fechas del desplazamiento, quedó claro que vivió en la fina junto con su familia y se demostró los actos (sic) de los grupos al margen de la Ley que infundían temor no solo a mi cliente sino a los habitantes del sector.

Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se tutelaran sus derechos presuntamente conculcados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto el fallo proferido por el tribunal accionado, el 30 de agosto de 2018. Solicitó, además, que, como consecuencia de ello, se ordenara al Juez Tercero Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar que diera nuevamente apertura al período probatorio en el proceso de restitución de tierras, para poder aportar las pruebas correspondientes y lograr la prosperidad de sus pretensiones.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, admitió el asunto mediante auto de fecha 6 de mayo de 2019, en el que corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 73).

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, se recibieron las siguientes respuestas: El director (e) de la Territorial Cesar-Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de Tierras Despojadas (UAEGRT), realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de tierras que motivó la solicitud de amparo y, así mismo, indicó que la vía con la que contaba el tutelante, para lograr el restablecimiento de sus garantías, era el recurso de revisión (folios 102 a 105).

La Agencia Nacional de Hidrocarburos de Colombia manifestó que no tenía «ninguna clase de relación directa ni indirecta, jurídica ni material con las situaciones expuestas por el accionante» y, bajo tal argumento, propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva (folios 109 a 111). En el mismo sentido se pronunció el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura, quien manifestó que la dependencia a su cargo no tenía competencia respecto de la solicitud del accionante y propuso la misma excepción mencionada (folios 117 y 118).

La sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. pidió que se «respe[tara] el derecho real de servidumbre existente dentro del predio objeto del proceso» (folio 122). La Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Cartagena manifestó que, en su criterio, la solicitud de salvaguarda constitucional no estaba llamada a prosperar, debido a que el actor contaba con otro mecanismo para lograr la reivindicación de sus garantías, concretamente, con el recurso de revisión que, según la Ley 1448 de 2011, podía presentar ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 131 a 135).

Finalmente, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Agencia Nacional de Infraestructura pidieron su desvinculación del trámite constitucional (folios 145 a 146 y 154 a 158). Surtido el trámite reseñado, la colegiatura que obró como juez constitucional de primer grado profirió sentencia, en la que negó el amparo deprecado, porque consideró, en síntesis, que la decisión cuestionada no tenía connotaciones arbitrarias o subjetivas, al punto que resultara evidente la transgresión de los derechos fundamentales invocados (folios 170 a 180).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, el accionante la impugnó mediante escrito legible a folios 230 del expediente, en el que reiteró sus planteamientos iniciales y aportó copia de dos declaraciones extraprocesales «de dos testigos que no hicieron parte del proceso de restitución de tierras surtido ante el Juzgado Tercero de Restitución de Tierras de Valledupar», los cuales, en su parecer, habrían cambiado radicalmente la decisión cuestionada.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada.

De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.

Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, el accionante afirma que la lesión de los derechos cuyo amparo invoca, se originó, justamente, en una providencia judicial: la proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, el 30 de agosto de 2018, dentro del proceso especial de formalización de tierras abandonadas y despojadas número 20001312100320160000300, en el que obró como solicitante.

Por consiguiente, se procede a analizar el contenido de la decisión reprochada, a la luz de los derroteros fijados, con el fin de determinar si la protección solicitada está llamada a salir avante. Con tal propósito se observa, entonces, que en el citado proveído la autoridad judicial accionada comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver era el siguiente: […] determinar si es o no procedente declarar que el señor EBERTO BAENA RANGEL y la señora MARY LUZ SIERRA GUTIÉRREZ, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras y si es procedente ordenar la Restitución Jurídica y Material a favor de los solicitantes de los bienes inmuebles materia de este proceso.

Definido, en los términos precedentes, el centro de la discusión, el tribunal señaló que el marco jurídico idóneo para resolverla estaba conformado por la Ley 1448 de 2011, por los instrumentos de derecho internacional humanitario y derechos humanos aplicables a los procesos judiciales de restitución de tierras y por varias sentencias de la Corte Constitucional que estimó relevantes para tal efecto, entre estas, la CC C-795-2014 y la CC C-330-2016.

Precisado lo anterior, recordó la corporación que los presupuestos de la acción de restitución de tierras eran los siguientes: i) ostentar con el predio en disputa la relación de propietario, poseedor o explotador de baldíos, ii) haber sido despojado o haber sido obligado a abandonar el precio solicitado en restitución, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario y a las normas internacionales de derechos humanos, acaecidos con ocasión del conflicto armado interno y iii) que el abandono o el despojo hubiese ocurrido entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

A renglón seguido, estudió la totalidad de los elementos de prueba que obraban en el expediente, concretamente el interrogatorio de parte rendido por Eberto Baena Rangel y su compañera, la declaración rendida por Luis Eduardo Blanco Flórez, el testimonio de Luis Eduardo Barragán y el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas.

A partir de dicho ejercicio, concluyó la autoridad judicial accionada que si bien se encontraba acreditada la condición de víctima de la violencia del solicitante, entre sus declaraciones y los demás elementos de convicción practicados «existían serias y fundadas contradicciones», las cuales impedían obtener certeza en cuanto a la fecha en que el petente «ingresó» al predio materia de la solicitud de restitución y no permitían establecer la estructuración de los «animus domini» y el «corpus», necesarios para que se configurara la calidad de poseedor en la cual había fundamentado sus aspiraciones.

Con fundamento en dicha conclusión, el juez colegiado señaló que no se encontraban acreditados los presupuestos de la acción de restitución de tierras, antes estudiados, y, por consiguiente, negó la restitución incoada. No obstante, le ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que realizara un estudio de las condiciones de vulnerabilidad del señor Eberto Baena Rangel y de su grupo familiar y, cumplido ello, los vinculara a los diversos programas a que tuviesen derecho como desplazados, con el fin de garantizarles la atención integral.

Así mismo, le ordenó a la citada entidad que «priori[zara] y apli[cara] un enfoque diferencial al solicitante y su respectivo núcleo familiar, para efectos de recibir subsidios y ayudas para mejoramiento de vivienda y asistencia social». Así las cosas, concluido el análisis de la providencia que mereció el reproche del accionante, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable.

Por el contrario, se advierte que la autoridad cognoscente de dicho asunto adoptó la referida determinación con fundamento en las normas que regulaban el asunto sometido a su escrutinio, así como en la ponderación y análisis de los elementos de juicio oportunamente allegados al proceso. En ese orden, no puede catalogarse la labor del tribunal accionado como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión, las cuales, se repite, no se presentan en el caso estudiado.

De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará ésta en su integridad, no sin antes advertir al accionante que no le es posible a esta colegiatura valorar los testimonios que aportó con el escrito de impugnación, dado que al juez de tutela no le es dable ahondar en discusiones procesales o probatorias que no fueron oportunamente ventiladas ante los jueces ordinarios.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12