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STL9713-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9713-2014 Radicación n.° 54745 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA SANDOVAL quien actúa como agente oficiosa de ERICK GERARDO MOLANO SANDOVAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela promovida por la accionante contra la POLICÍA NACIONAL–DIRECCIÓN DE SANIDAD.

I.

ANTECEDENTES CLAUDIA PATRICIA SANDOVAL quien actúa como agente oficiosa de ERICK GERARDO MOLANO SANDOVAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL y DIGNIDAD HUMANA presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria y se extrae de la documental aportada, que su hijo presenta un cuadro «psicótico» de cerca de un año de evolución con características «esquizofreniformes», el cual persiste a pesar de suspender «el consumo de marihuana».

Afirma que recibió atención médica en la Clínica San José de Dapa en donde le informaron que debía recibir atención especializada en patología dual; que el 25 de julio de 2013, la entidad Hogares Claret de la ciudad de Cali mediante oficio 11.1 les informó sobre la procedencia de la atención al tutelante por lo que se dirigieron a dicha entidad en donde se les comunicó la cita para el 23 de agosto a efecto de iniciar tratamiento en varias sesiones.

Agrega que se presentó petición a la Policlínica, en donde se solicitó la remisión u autorización para internar a su hijo con el fin de recibir atención especializada, pero a pesar de que la misma dio respuesta positiva su solicitud no se ha materializado y la entidad ha dilatado los procedimientos médicos psiquiátricos por más de 7 meses.

Destaca que ha sido evaluado en su capacidad laboral en dos oportunidades, la primera con un 42.75% y la segunda en un 48.95%, resultados con los que no se encuentra de acuerdo, pues no se ajustan al estado de salud de su hijo, ya que presenta trastornos mentales, por lo que teme que llegue a un estado de locura irreversible. Con base en los hechos narrados, la actora solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y que para su efectividad se ordene a la accionada suministrar lo necesario para su estabilidad tanto física como mental, así mismo, preservar, cuidar y evitar que progresen sus quebrantos de manera presente y futura, y se ordenen tratamientos: «psiquiátricos, evaluaciones periódicas para determinar pronósticos, tratamiento de rehabilitación en centro de patología dual».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional señaló que revisada la historia clínica sistematizada y visto el informe aportado por la psicóloga líder de salud mental regional 4 (123 a 128), se informa que el joven ha asistido mensualmente a consulta con psiquiatra, siendo valorado por el Dr. Samuel Muñoz y el Dr. Fabio Mantilla en donde se recomienda seguir con psicoterapia, terapia ocupacional y trabajo social.

Afirmó que respecto de la atención por psicología el actor asistió a dos consultas únicamente, y hasta el momento a ninguna terapia ocupacional ni trabajo social. Destacó que en ningún momento la accionada ha incumplido con la prestación del servicio, por el contrario afirmó que ha recibido la atención por parte del área de salud mental y de la red externa contratada (valoraciones, hospitalizaciones, medicamentos, terapias etc.), por lo que se puede evidenciar que todo lo que él solicita a través del área de salud mental, ya se ha efectuado y nunca se ha dejado sin atención por el área de psicología, psiquiatría, salud ocupacional, internación periódica, pues los mismos psiquiatras son lo que ordenan que para este tipo de desorden mental no recomiendan internación de larga estancia, ya que el paciente no puede ser separado de su familia, razón por lo que ha estado internado durante los períodos que se han dado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 3 de junio de 2014, denegó la protección procurada, tras advertir que la accionada ha prestado la atención médica requerida, lo que claramente se deduce de las distintas citas médicas e historia clínica, de donde se evidencia que ha estado hospitalizado y ha tenido tratamiento psiquiátrico y de rehabilitación, por lo que no es cierto que se haya negado la prestación de los servicios requeridos, por el contrario ha sido diligente y ha actuado con celeridad lo que no configura vulneración de los derechos fundamentales invocados quedando demostrado que quien ha incumplido con la atención por psicología ha sido el actor.

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual refirió que no es cierto que hayan incumplido con las citas a psicología. Reiteró que en las dos calificaciones efectuadas no fue valorada la salud mental. Afirmó que aunque ha recibido atención médica en la actualidad su hijo se encuentra desprotegido.

Anexó concepto médico de la psiquiatra Delia Cristina Hernández Librado de Fundar Colombia la cual manifestó que la esquizofrenia sugiere continuidad en el tratamiento. VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del Art. 86 de la C.P. que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende la accionante que a su hijo se le conceda la cobertura y atención integral de los servicios de salud por parte del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, de manera permanente y oportuna para el manejo y atención de su patología siquiátrica, incluyendo el proceso de rehabilitación en centro de patología dual; y que se autorice la convocatoria para la realización de una nueva Junta Médica Laboral por parte de dicha autoridad, para que se califique integralmente la patología psiquiátrica que padece.

Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que la impugnación propuesta por el accionante no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: Es claro que la petente contaba con otro mecanismo de defensa judicial contra la inconformidad planteada frente a la calificación de pérdida de la capacidad laboral establecida en acta del Tribunal Médico Laboral, en razón a que bien podía acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de proteger los derechos de su hijo, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse mediante este mecanismo constitucional como lo establece el Art. 22 del D. 1796/00 que reza: IRREVOCABILIDAD.

Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Máxime cuando de esta circunstancia no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa para que amerite la intervención del juez constitucional.

Por ello la acción no puede prosperar. Respecto al tema esta Sala de la Corte en un caso similar señaló: En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el a quo, habida cuenta que tratándose la cuestionada de una actuación de naturaleza administrativa, referente a la calificación de la capacidad laboral del hoy actor, las inconformidades que de ella deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el Código Contencioso Administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional,(…) (CSJ, STL, 22 May. 2012, Rad.38167) Aunado a lo anterior, respecto de la cobertura y atención integral de los servicios de salud por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que reclama la accionante debido a la afectación del derecho a la salud de su hijo, es preciso traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional respecto al tema: “(…)Así, el retiro del uniformado no puede ser óbice para la continuidad del tratamiento médico que se venía adelantando, sino hasta que dicho tratamiento sea culminado con la recuperación definitiva del paciente, o se garantice la continuación del tratamiento por parte de los restantes actores del Sistema de Seguridad Social.

En este sentido, en reciente jurisprudencia esta Corte desarrolló el principio de continuidad para los miembros de las fuerzas militares indicando lo siguiente: “La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo.

Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física.

Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física.

En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar ( ). (C.Const. 848/10) En este orden de ideas, con relación a la protección del derecho a la salud del actor, si bien se observa que el agenciado puede estar incluido dentro de una de las situaciones que exigen la inaplicación de la regla general de las Fuerzas Militares y de Policía para que se continúe con la prestación del servicio salud, de la documental allegada, como es la historia clínica, las actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral, se advierte que el accionante sí fue valorado por «trastorno de comportamiento debido al uso de sustancias psicoactivas y trastorno de esquizofreniforme» con última fecha de valoración `por parte del Tribunal Médico del 7 de abril de 2014, incluso desde antes de ingresar a prestar el servicio militar y que su condición se ha visto agravada, al punto de llegar a referir querer atentar contra la vida de su familia.

Lo cierto, es que de la documental aportada por la accionada también se evidencia que el tutelante ha tenido garantizada la continuación del tratamiento por parte de la accionada desde el 25 de julio de 2013 a la fecha con última fecha de asistencia del 10 de abril de 2014, según el mismo informe rendido por la Psicóloga María Elicenia Arce Salas Líder de Salud Mental Regional 4 y la evolución de historia clínica que se anexa y de donde puede evidenciar que el actor solo asistió a dos citas por psicología y que además no ha iniciado la terapia ocupacional encomendada ni el trabajo social.

Adicionalmente, se observa de las recomendaciones efectuadas por los psiquiatras, que no «se recomienda que el actor este separado de la red de apoyo familiar» razón por la que la estancia de hospitalización en los centros médicos no son prolongadas. En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7