CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 103325 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9711-2023 Radicación no 103325 Acta nº 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora BEATRIZ ABELLA GODOY, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 14 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso penal identificado con el radicado No. 76001600019920110217604.
I.
ANTECEDENTES La propulsora del actual mecanismo, a través de mandatario busca el reconocimiento de las garantías superiores «AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA LIBERTAD, Y POR CONEXIDAD A LA BUENA FE», de las que alega fueron inobservadas por la autoridad judicial censurada en el trámite del recurso extraordinario de casación. Como fundamento de las pretensiones que alega la actora, y en lo que respecta al proceso penal que se adelantó en su contra, se puede identificar del confuso y denso escrito introductor, además de las pruebas que integran el dossier constitucional que: En contra de la memorialista se adelantó proceso penal por la conducta delictiva de concusión, en virtud a que se desempeñaba como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, para la época de los hechos, en el cargo de «Fiscal 81 Seccional de Cali», quien en su calidad de empleada de la enunciada entidad, se acercó hacía el Banco de Bogotá en Compañía de un amigo - «Marcos Evangelista Martínez Muñoz» - reclamando la devolución y pago de intereses que este último había convenido con la entidad financiera, aduciendo que en su Fiscalía se encontraba el expediente concerniente a la investigación penal.
Sin embargo, al realizar las investigaciones de rigor, se pudo establecer que la denuncia fue asignada en «la Fiscalía 81 Seccional y que la misma fue asignada el 13 de octubre de 2011 a la Fiscalía 97 Local de Cali», motivo que conllevó a la Fiscalía General de la Nación a formular acusación en contra de la acá accionante, debido al abuso de su cargo para solicitar en favor de terceros «dineros indebidos».
El juicio oral fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala – Penal, quien dictó sentencia el 16 de octubre de 2018, resolviendo absolver a la imputada del delito acusado. En contra de esa determinación, tanto la Fiscalía, como las víctimas, presentaron recurso de apelación, el que fue desatado en sentencia SP1650-2021 del 5 de mayo, decisión que resolvió revocar el fallo de alzada, para en su lugar, condenar a la investigada por el delito de concusión, imponiendo las siguientes penas: «prisión por un término de noventa y seis (96) meses, multa por valor equivalente a sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de ochenta meses».
Igualmente, denegó la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, librando la correspondiente orden de captura en contra de la acá libelista, a efectos de cumplir con la pena privativa de la libertad. En atención a la primera condena, la actora en este trámite presentó impugnación especial, la que finalmente quedó zanjada en la sentencia SP3962-2022 del 2 de noviembre, confirmatoria de la decisión de segunda instancia. De acuerdo a lo esgrimido, aseveró que la Sala de Casación Penal le dio una errada interpretación al debate judicial puesto bajo su consideración, en tanto, se inobservaron elementos de juicio (prueba testimonial) y dieron por probados hechos que no se establecieron al no quedar evidenciada de su presencia ante la entidad financiera el día en que se suscitaron los hechos, mucho menos, que haya constreñido en favor de un tercero. Solicita la promotora, el resguardo de sus derechos ius fundamentales, en consecuencia, se deje sin valor y efecto jurídico las decisiones que en sede de casación adoptó la homóloga Sala Penal identificadas previamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 2 de junio de este año, la Sala de Casación Penal ordenó la remisión de las diligencias constitucionales ante su homóloga Civil, en atención a que se criticaban decisiones proferidas por esa Sala especializada y en virtud de lo contemplado en el artículo 44 del Reglamento de esta Corte. A través de auto del 5 de junio de 2023, la Sala Cognoscente en este debate admitió la salvaguarda formulada por la acá actuante y ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que, se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.
Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, un Magistrado de la Sala de Casación Penal aseguró que, la actora activa este remedio especial exponiendo que se incursionó a la llamadas vías de hecho, entendiendo las de defecto fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente, sin lograr concretar cual es la vulneración de sus garantías, convirtiendo este mecanismo en una tercera instancia, para que vía tutela se acceda a sus pretensiones, aspecto que deja «en evidencia la inconformidad que le suscita la determinación condenatoria que, por vía de impugnación, fue confirmada», en ese camino, solicitó la negativa de las pretensiones tutelares al concluir, que la decisión adoptada en la sentencia «SP3962-2022» se encuentra revestida de razonabilidad.
Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se limitó a informar que, en sentencia del 16 de octubre de 2018, absolvió a la señora Beatriz Abella «por el delito de concusión objeto de acusación», sentencia apelada por la Fiscalía y el apoderado de quien fungía como víctima. La titular del Juzgado Veintiséis Municipal de Control de Garantías de Cali, realizó un recuento relacionado con las actuaciones que ha adelantado para ejecutar la pena impuesta a la señora Abella Godoy, señalando que, en audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, ordenó que la detención preventiva se cumpliera en su lugar de residencia, decisión apelada por el defensor de la condenada y remitida al centro de servicios de los Juzgados Penales de Cali, desconociendo a la fecha el estado del proceso.
Por su parte, el titular del Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, pidió la improcedencia del amparo, al estimar que por parte de ese despacho no se han desconocido los derechos fundamentales deprecados por la convocante. El Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, respaldó el actuar de la Sala Penal de esta Corporación, que adoptó las decisiones criticadas bajo un análisis juicioso de los antecedentes y las pruebas que integraban el expediente, sin que logre avizorarse alguno de los defectos que refiere la convocante, así las cosas, pidió la negativa de las pretensiones amparadas en los derechos fundamentales propuestos.
Finalmente, el Banco de Bogotá, actuando en calidad de víctima al interior del proceso penal rebatido, se pronunció en similares argumentos a los expuestos en párrafo anterior, y solicitó que se deniegue o, declare la improcedencia del resguardo a las prerrogativas supra legales pedidas por la censora. A través de fallo de fecha 14 de junio de 2023, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional en primera instancia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió luego de un análisis apropiado de las reglas normativas dispuestas para la resolución del asunto puesto bajo su consideración, para lo cual dispuso: […] 4.
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala no establece desafuero o arbitrariedad en los razonamientos de la Sala de Casación Penal para adoptar la decisión que se censura, pues esa autoridad definió el asunto bajo su conocimiento atendiendo a las normas y jurisprudencia aplicable y con una valoración ponderada de las pruebas, de las cuales pudo establecer, razonablemente, que la peticionaria hizo uso del cargo que exhibía para solicitar en beneficio de un tercero el reconocimiento de sumas que, para la época de los hechos investigados, no podían tenerse como exigibles o adeudadas, cuestiones que pusieron en evidencia la configuración de los elementos estructurales que la jurisprudencia de la accionada ha determinado como necesarios para la comisión del delito de concusión que se imputó. III.
IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, en esta oportunidad coligió que, en la decisión de tutela no se haya efectuado un análisis respecto a los defectos, de los cuales insiste incurrió el colegiado accionado con las decisiones adoptadas al interior del proceso penal que se adelantó en su contra. Criticó que el análisis versara en una transcripción de la sentencia rebatida, como conclusiones finales de su extenso y ambiguo líbelo impugnatorio refirió: i) Que se realice un estudio de las pruebas que comportan el expediente penal. ii) Que se declare la inocencia de la señora Abella Godoy. iii) Que la segunda instancia de este medio tuitivo verifique el asunto, bajo «la perspectiva del derecho penal constitucional». iv) Que, frente a la flagrante vulneración de derechos superiores, se acceda al amparo de las garantías imploradas, por consiguiente, la revocatoria de la sentencia de primera instancia constitucional, para que, en su lugar, se acceda a lo pretendido en el escrito introductor y como consecuencia, sea confirmado el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal de Cali.
En el término previo a resolver la impugnación, el Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, reiteró los argumentos expuestos durante el momento en que se descorrió traslado del auto admisorio. Concluyó del nuevo pronunciamiento: Como no existe afectación alguna a garantías fundamentales, la Fiscalía solicita a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema no revocar el fallo de tutela del pasado 14 de junio de 2023 por el que negó el amparo solicitado en favor de la doctora Beatriz Abella Godoy con ocasión de la condena legalmente impuesta en el proceso de la jurisdicción penal ordinaria.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Procediendo al sub judice, la censura principal de este asunto se concita en, que a través de esta acción especial el juez constitucional ordene dejar sin valor y efecto las decisiones que fueron estudiadas por la homóloga Sala Penal, referentes a la condena por imputación del delito de concusión. Igualmente, pide el Fiscal Delegado ante la Sala Penal de esta Corte, que sea confirmada la determinación de primer grado constitucional, petitorio del que esta Sala advierte de entrada, se accederá en virtud a las consideraciones que ulteriormente se expondrán. Previo al análisis que se impartirá, la Sala se permite precisar que, en esta sede el estudio discurrirá conforme a lo considerado en la sentencia CSJ SP3962-2022 del 2 de noviembre, en atención a que se trata de la determinación que zanjó el debate y donde se expone con suficiencia las razones de hecho y de derecho que conllevaron a confirmar la condena impuesta al acá memorialista, en el fallo de fecha 5 de mayo de 2021, arrogado por la misma Magistratura.
En otro aspecto, al revisar el presupuesto de la inmediatez, la Sala valida que este requisito no se incumple, por cuanto al consultar la página de la Rama, la decisión rebatida fue notificada a las partes interesadas el 07 de diciembre de 2022 y se acude a esta senda el 02 de junio de 2023, esto es, dentro del término dispuesto jurisprudencialmente para activar este tipo de mecanismos.
Aclarado lo anterior, en lo atinente a las censuras referidas por la recurrente en cuanto a la decisión en cita, emitida por la homóloga Sala de Casación Penal de la data de marras, estima la Sala que no da lugar acceder a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto por la parte actora en su desacuerdo, este estrado no avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del Tribunal de cierre de la especialidad penal, que procedió a desatar el recurso de impugnación especial, frente a las inconformidades manifestadas en contra de la primera condena impuesta a la señora Beatriz Abella Godoy, que, precisamente cotejó la discusión que intenta reabrir la iniciadora de esta senda.
Esta Magistratura con fundamento en las alegaciones advertidas, tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, se permite rememorar el pronunciamiento de la Corte Constitucional dispuesto en la sentencia de tutela CC T-327-2015, en la que explicó de manera detallada, en que momentos conllevaba a la activación de esta acción caracterizada especialmente por su residualidad y excepcionalidad en contra de decisiones adoptadas por los jueces, mencionando en relación al punto planteado que: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.
Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional en sustento al análisis previo definió: De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes: a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto.
Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido.
Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente.
Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […] (CC SU-214-2016, negrillas son de la Sala).
Ahora bien, al descender al estudio del Sub Lite, no encuentra esta Sala que el colegiado cuestionado haya incurrido en alguna de las situaciones previamente indicadas y que de manera sosegada esta Corporación ha mantenido como requisito para dar paso excepcional a este tipo de mecanismos, cuando el debate se funda en contra de una decisión judicial y, que únicamente se accede si se llegare a establecerse la incursión de alguna de las causales precitadas.
En lo que respecta a las censuras que expone la recurrente, la homóloga Sala Penal de esta Corporación identificó el problema jurídico que se expone en esta sede, relativo a la conducta del delito de concusión a cargo de la señora Abella Godoy, como planteamiento del desarrollo de su decisión, definió que debía tenerse en cuenta el marco teórico «de los elementos estructurales de tal comportamiento delictivo» y, si en el plenario se encontraba acreditado los «errores en la valoración probatoria en los términos planteados por el impugnante», dadas las razones exhibidas en la impugnación especial.
Por lo inferido, hizo alusión a las teorías valoradas en torno a la conducta punible desplegada por la allí condenada en la primera sentencia, respecto a ello, citó el programa de derecho criminal, volumen 5, parte especial, de Francesco Carrara, que, al identificar ese tipo de actuaciones, configuró que tal situación acontece cuando «un servidor público en abuso de su poder[,] busca obtener un lucro de un particular».
Respecto a lo deducido, citó los elementos constitutivos del delito en mención, que se comportan en: «1.º) que se haya obrado para obtener algún lucro; 2.º) que ese lucro haya sido indebido; 3.º) que, con el fin de obtener lucro, se haya empleado como medio la amenaza de un acto de autoridad pública.», destacó el segundo de ellos, al tratarse de la discusión planteada en esa oportunidad, trayendo a colación antecedentes de las normativas penales sustantivas que sobre el ilícito ha estudiado en línea con jurisprudencia de ese Tribunal de Cierre, con la finalidad de desencadenar en la legislación actual, esto es, el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
En ese camino razonó que, la tesis que mantenía la Sala en relación con la configuración del delito referido debía identificar ciertos componentes correspondientes a: i) Quien lo ejecutara debía tener la calidad de servidor público ii) La existencia de un abuso en el cargo desempeñado iii) La materialización de la conducta desplegada iv) La relación entre el actuar de quien ejerce la función pública «y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad no debidos (CSJ, 7 may. 2012, rad. 36368; reiterado en CSP SP18022-2017, 1 nov. 2017, rad. 48679)».
Ulteriormente, explicó cada uno de los elementos citados, trayendo a colación jurisprudencia de esa Sala, para lo cual advirtió que, «el funcionario público no está habilitado para servirse del cargo o de las funciones asignadas, como medios para doblegar la voluntad ajena y obtener favores o utilidades indebidas». Luego, expuso que tal conducta conllevaba a impartir temor a quienes eran el sujeto pasivo del delito, pues la postura en la que se encuentra el servidor desencadena en que se acceda a lo que se pretende con el constreñimiento, para el caso puesto bajo su discernimiento, estimó que, el ilícito materia de condena no admitía grado de tentativa, en atención a que este encajaba «con la concreción de la conducta a través de cualquiera de los verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar» y así también citó jurisprudencia de ese Tribunal de Cierre en la especialidad que acá se conoce.
Al descender al sub judice explicado en precedencia, frente a la ocurrencia de la conducta punible, por la cual se le investigaba a la actora, realizó la homóloga Penal un examen de la situación fáctica, que valga anotar, es una de las censuras en torno al descontento de la decisión judicial que por esta senda verifica este estrado, para estimar que: i) La Señora Beatriz Abella se desempeñaba como servidora pública «desde el 11 de octubre de 2004 como Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito y que, para el 10 de octubre de 2011, lo hacía como Fiscal 81 Seccional de Cali». ii) La existencia de un título valor (CDT), por la suma de «$156.014.500» a nombre del señor Marcos Evangelista Martínez Muñoz, quien fue defraudado por una funcionaria del Banco de Bogotá en la ciudad de Cali. iii) Las pruebas testimoniales practicadas al interior del proceso penal, entre tantas, lo declarado por los señores Martínez Muñoz y quien fungió como su apoderado el Dr. German Bolaños Lemus, relacionado con el día en que sucedieron los hechos, esto es, el 10 de octubre de 2011 y que daban cuenta de la presencia de la servidora pública en la reunión llevada a cabo en la entidad financiera, que fuere a petición del interesado, este último quien aseguró la conocía por ser «compañeros de todo momento porque trabajamos juntos en la Gobernación, y trabajé en control interno, además amigos de la vida en las actividades sociales, económicas y políticas».
De las pruebas testimoniales, relacionadas en el numeral iii) que fueron debidamente analizadas por la Sala Penal cuestionada, concluyó el Tribunal de cierre que: Lo anterior significa que para esos dos deponentes, la presencia de la acusada estaba justificada como un favor personal, en el que, en un intercambio amistoso de palabras, Beatriz Abella exteriorizó la percepción personal que tenía de Marcos Evangelista Martínez, a fin de que fueran consideradas sus pretensiones por el doctor Cidulfo Hernández, abogado asesor de seguridad del Banco de Bogotá. Sin embargo, para la corporación accionada esos testimonios no eran sólidos, pues de manera integral debían verificarse otros medios probatorios, como por ejemplo, la entrevista que se llevó a cabo en la entidad financiera, en la que estuvo presente la analista de auditoría del Banco de Bogotá – Marta Lucía Betancourt - que dejó en evidencia que la funcionaria Beatriz Abella había asistido a ese encuentro como «la fiscal que tenía el caso», conforme la presentación que hizo en la teleconferencia. Expresó que «ellos fueron preguntando por el señor Cidulfo Hernández, pero como su oficina está en Bogotá, yo hacía el puente acá en Cali, y que querían hablar con él, por eso fueron a la oficina».
Seguidamente, confrontó el testimonio dado por el abogado del Departamento de Seguridad del Banco de Bogotá, el señor Cidulfo Hernández Toro, quien fue enfático en exponer que, el día de los hechos recibió una llamada del señor Marco Evangelista Martínez Muñoz, para que fuera atendido en compañía «de la Fiscalía General de la Nación», junto con su apoderado Judicial, circunstancia de la que advirtió ameritaba su presencia y procedió a cancelar compromisos previos, por cuanto esa reunión no había sido programada por el Banco.
Del testimonio anterior, pudo extractar la Sala de Casación Penal: Continuó expresando que la reunión se realizó a través de teleconferencia y que la doctora Beatriz Abella, «se presentó en la reunión como la fiscal asignada al caso», con la salvedad de que no le habían subido la carpeta a su despacho. Hecho que ratificó, incluso, indicando que conoció a la doctora Beatriz Abella previamente, debido a un proceso que ella tuvo a su cargo y en el que banco actuó en calidad de víctima.
Reiteró que, si no hubiera sido por la presencia de la Fiscalía, no habría acogido el llamado de Marcos Evangelista y su abogado, al no tener cita previa, a tal punto que expresó «a esa reunión accedí esencialmente porque había una representante de la Fiscalía General de la Nación y realmente que se presente la Fiscalía, si genera un poco de, yo diría, un poco de intimidación (…) y era necesario atender esa situación de manera inmediata, porque no es normal que se presente la Fiscalía en esas condiciones frente a un caso puntual que además el banco ya había conceptuado que iba a pagar y teníamos responsabilidad; por esa razón se atendió esa reunión; en otras condiciones, no se hubiera atendido.» Sobre los detalles de la reunión, precisó que «el requerimiento esencial del doctor Germán Bolaños Lemus, era que se debía reintegrar el capital del C.D.T. con la tasa de interés ilícitamente pactada del 7%, y los honorarios que él había acordado con el señor Marcos Evangelista Martínez a una tasa del 10% sobre el valor del reclamo (…)» Y en cuanto a la actividad de Beatriz Abella inicialmente refirió: « lo que dijo, en esa reunión, se reduce a una conversación pequeña, que se hizo al momento de la presentación cuando yo le pregunté si ella tenía asignado el caso, y ella me dijo que sí lo tenía asignado, pero que aún no le habían subido la carpeta al despacho” Para luego expresar: Preguntado: «¿qué manifestó la doctora Abella cuando se retiró de la reunión?» Contestó: «lo que manifestó es que el banco debía, digamos un poco sí, garantizar esos derechos de las víctimas en el sentido de reintegrar la totalidad de los perjuicios, e individualizar los perjuicios; los perjuicios los individualizó en el capital del C.D.T., el interés ilícitamente pactado, los honorarios del abogado; y resaltó si, que en esa reunión, la doctora Beatriz inclusive, habló de un negocio que el señor Marcos Evangelista Martínez Muñoz manifestó que había realizado, pero que no lo había podido concretar por la inexistencia del C.D.T.; creo que fue la única vez que se habló de ese negocio del que nunca se aportó ningún documento, y nunca se volvió a solicitar un dinero por ese emolumento, pero esa exposición, la hizo solamente la doctora Beatriz actuando en esa reunión actuando (sic) como fiscal asignada al caso».
Igualmente reafirmó que, al retirarse de la reunión la doctora Beatriz Abella exteriorizó que «yo era conocedor de las implicaciones de no indemnizar adecuadamente los perjuicios de las víctimas». Adicionó el deponente, que días después de culminada la reunión y aceptada la propuesta del banco por el reclamante -de lo cual se extendió un paz y salvo-, la doctora Beatriz Abella Godoy continuó manteniendo comunicación vía telefónica con él, en una ocasión, a través de Marcos Evangelista Martínez.
Así, en una de las llamadas que recibió, ella le insistió «que era necesario que se reintegraran los dineros al 7% (…)» y, continuó «… en ese momento ya no me habló del dinero del que se había hablado en la teleconferencia, pero si se refirió a los honorarios y al 7%, y que, era necesario que se hiciera de esa manera, yo le devolví el teléfono y le dije que ya estábamos llegando a un arreglo, que lo que habíamos acordado con el señor Marcos era lo que íbamos a suscribir.
(…)». Posteriormente explicó que se enteró de que la referida servidora no era quien llevaba la actuación, esto, al momento de acudir a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para confirmar el número de la noticia criminal a efectos de elaborar el poder correspondiente para constituirse como víctima, donde fue informado de que la actuación estaba pendiente de reparto.
Luego, al realizar el cotejo de todas las pruebas testimoniales que integraban el dossier definió que era evidente la ocurrencia de la conducta desplegada, con ocasión al delito de concusión cometido por la servidora Beatriz Abella Godoy el día 10 de octubre de 2011, ejerciendo el cargo de Fiscal 81 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali, lo que le llevo a definir qué, la presencia de la funcionaria en la reunión no fue en calidad de compañera o amiga del señor Marcos Evangelista y conforme a los elementos suasorios identificados y juiciosamente comprendidos, finiquitó que: La conducta fue realizada por un sujeto activo calificado, Beatriz Abella Godoy, en su calidad de servidora pública, como fiscal seccional de la ciudad de Cali; fue idónea e inequívocamente dirigida a obtener un provecho o utilidad indebida en beneficio de un tercero, ya que fue evidente y expresa su manifestación de interceder no solo para lograr el pago del capital del C.D.T., sino de los intereses allí consignados y de honorarios propios de la gestión realizada por el apoderado German Bolaños; se reitera, abusando de su cargo, pues, en efecto, no sólo hizo mención a la calidad de funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, sino que se abrogó, con el fin de conseguir su cometido, una supuesta condición de titularidad de una investigación que ni siquiera había sido asignada, con lo que sembró erróneamente en la víctima la creencia de ser la depositaria del conocimiento de un proceso penal y que sus solicitudes estaban enmarcadas en ese decurso procesal.
En esa senda para la Sala los testimoniales de Marcos Evangelista Martínez y su apoderado Germán Bolaños Lemus, se tornan deleznables frente al declarado por Cidulfo Hernández, quien afirmó de manera categórica y expresa que la solicitud realizada por la procesada fue tendiente a que el banco cancelara en favor del reclamante Marcos Evangelista Martínez, además del capital del importe establecido en el C.D.T., el interés ilícitamente pactado en el mismo y, la cancelación de los honorarios del abogado de aquel.
Solicitud que fue hecha por el apoderado de Marcos Evangelista Martínez y fue reafirmada por la funcionaria judicial en la misma reunión, abusando de su cargo y, haciendo creer a la víctima -empleados del banco-, ser la encargada de la investigación adelantada por esos hechos. Conducta en la que posteriormente recabó, cuando en una de sus conversaciones telefónicas posteriores al 10 de octubre de 2011 reiteró y solicitó el cumplimiento de lo exigido, recordándole a Martínez Toro las consecuencias de no concretar lo pedido.
No advierte la Sala en el testimonio de Cidulfo Hernández Toro, ningún ánimo tendiente a mancillar la conducta de la acusada, si se analiza que fue la misma entidad bancaria quien previamente y de manera voluntaria, luego de realizar la investigación interna, asumió la responsabilidad del pago a Marcos Evangelista Martínez; de manera que, ningún ánimo vindicativo o infundado se extracta del proceder de este testigo de cargo del ente instructor, si se tiene en cuenta que su relato se tornó coherente, claro y espontáneo, conforme a lo acontecido respecto a la actuación anómala de la inculpada y de su conducta indebida.
Conforme a lo extractado, esta Sala se acompasa a lo definido por el a quo constitucional, que no se equivocó en estudiar la razonabilidad de la decisión analizada, esto es, la concluida en impugnación especial por parte de la Sala de Casación Penal, ello por cuanto, en primera medida, pretende la recurrente reabrir un debate que le fue esquivo, pues las mismas razones que expone ante el juez constitucional fueron exteriorizadas ante el juzgador natural, lo que de entrada, evidencia que la presente acción se formula frente a una simple disparidad de criterio en relación a la fundamentación ofrecida por quien resolvió en su contra el proceso penal.
Asimismo, el colegiado convocado gravitó su decisión en jurisprudencia que de manera pacífica ha mantenido la accionada frente al estudio del delito de concusión y, cuando este tiene su ocurrencia, lo que de contera descarta el desconocimiento del precedente de la Corporación convocada a este trámite. Por otro lado, tampoco es dado definir que la Sala Penal de esta Corporación al tener un juicio distinto al que plantea la impugnante desconoce las prerrogativas supralegales imploradas, contrario a ello, en cumplimiento al debido proceso realiza una verificación y confrontación de todos los medios de valor, que permitieron llegar a la conclusión que vía tutela se intenta modificar, hecho que no significa que se haya incurrido en un error por indebida valoración de las realidades fácticas, como lo considera la opugnante.
Como viene de decantarse, la Sala Penal de esta Corporación en lo que respecta al yerro por la presunta incursión a una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, que se entiende, tiene ocurrencia cuando el administrador judicial se aparta del procedimiento, de acuerdo a lo explicado en esta discusión, es indudable que tal situación no acaeció, pues la norma que se aplicó en torno a la ocurrencia del delito de concusión es la vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Finalmente, frente al reparo relacionado con el análisis impartido por parte del a quo constitucional, la Sala estima que al encontrarse de acuerdo con lo verificado en primera instancia, no es plausible que el recurrente cimente su inconforme en la trascripción del fallo atacado, precisamente, porque ello conlleva a definir si se incurrió en alguna de las causales para que proceda tutela contra una decisión judicial, en línea con lo explicado reiteradamente por el Tribunal de cierre en esta materia especial y que fue expuesto en líneas anteriores.
Sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, este colegiado concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9711 - 2023 Radicación n o 103325 Acta nº 27 Bogotá, D.C., veintiséis ( 26 ) de julio de dos mil veint itrés (202 3 ).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora BEATRIZ ABELLA GODOY, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 14 de junio de 202 3, dentro de la acción de tutela promovida por l a parte recurrente, en contra de la SALA DE CASACIÓN PENA L, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso penal identificado con el radicado No. 76001600019920110217604.
I.
ANTECEDENTES La propulsora del actual mecanismo, a través de mandatario busca el reconocimiento de las garantías superiores « AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9711-2023 Radicación n o 103325 Acta nº 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora BEATRIZ ABELLA GODOY, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 14 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso penal identificado con el radicado No. 76001600019920110217604.
I.
ANTECEDENTES La propulsora del actual mecanismo, a través de mandatario busca el reconocimiento de las garantías superiores «AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA