CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70052 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL971-2023 Radicación n.° 70052 Acta 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó LUIS RAMÓN ARGÜELLO PALOMINO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Ramón Argüello Palomino, a través de mandataria judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Luis Ramón Argüello Palomino incoó proceso verbal de declaración de existencia de sociedad comercial de hecho en contra de Leonardo Macías Villalba, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de San Gil, bajo el radicado 68-679-3103-001-2018-00143-00.
El 15 de diciembre de 2020, el sentenciador de primer grado negó las pretensiones del libelo y declaró probada la excepción de mérito denominada «“inexistencia de los presupuestos legales para la declaratoria de una sociedad de hecho”», determinación que fue apelada por la parte demandante. El 3 de marzo de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al desatar la alzada, confirmó la decisión adoptada por el juez de primer grado, providencia contra la cual la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. El 9 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil, al calificar la demanda de casación, resolvió declararla inadmisible La accionante consideró que el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se demostraron los yerros que comprometieron la legalidad de la decisión cuestionada, en la aplicación de las normas de derecho sustancial, además se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley la Jurisprudencia para la apropiada sustentación de la casación. Explicó que en la demanda de casación invocó el numeral 2º del artículo 336 del Código General del proceso a cuyo tenor consagra «“La violación indirecta de la Ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba”», causal que fue debidamente sustentada, toda vez que se demostraron los yerros que comprometieron la decisión cuestionada.
Luego de hacer alusión a los argumentos esgrimidos en la demanda de casación con los cuales sustentó el cargo, aseveró que, en la misma, se cumplió «con la carga de señalar los desaciertos en el sentido decisorio de la sentencia recurrida y la trascendencia que tuvo la valoración probatoria y la violación indirecta de la Ley sustancial, en la interpretación de la misma lo que conlleva a que el fallo tuvo que ser distinto, cargo que es la causal de estudio en la casación (numeral 2º del artículo 336 del Código de Comercio (sic) )».
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se «REVOCAR [A] en su integridad la decisión proferida el 09 de noviembre de 2022, aprobado en sesión del 10 mismo mes y año, mediante auto AC5408-2022, radicación No. 68679-31-03-001-2018-00143-01, […]y en su lugar, se ADMITA la demanda de casación».
Mediante auto de 29 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el presidente (E) de la Sala de Casación Civil informó que respecto del proceso número 68679-31-03-001-2018-00143-01, promovido por Luis Ramón Arguello Palomino contra Leonardo Macías Villalba, se procedió con apego a la Constitución y las normas que regulan la materia, en la cuestionada providencia de 9 de diciembre de 2022.
Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. Ruth Dary Gómez Muñoz, quien manifestó actuar como apoderado de Leonardo Macías Villa indicó que la parte accionantes no logró exponer de forma clara y precisa la excepcionalidad que permitiera el estudio de la tutela, por lo que debía ser negado el amparo constitucional deprecado.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala de Casación Civil vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al haber inadmitido la demanda de casación presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación formulado contra de la sentencia emitida el 3 de marzo de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que confirmó la sentencia del a quo, autoridad que negó las pretensiones del libelo y declaró probada la excepción de mérito denominada «“inexistencia de los presupuestos legales para la declaratoria de una sociedad de hecho”».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Luis Ramón Argüello Palomino se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 9 de diciembre de 2022, mientras que la súplica se presentó el 24 de marzo del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procedía el recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida por la Sala de Casación Civil, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un análisis relacionado con la fundamentación técnica para acudir al máximo órgano de cierre.
En efecto, la Sala de Casación Civil, luego de traer a colación la fundamentación técnica de las causales de casación, precisó que « la apoderada del casacionista remitió a esta Corporación el escrito contentivo de aquella en cuatro oportunidades» y que no tendría en cuenta la primera que fue enviada con anterioridad a la admisión del recurso extraordinario, debido a su carácter prematuro.
Añadió que, de las tres demandas remitidas dentro del término legal, enviadas el 22 y 23 de septiembre de 2022, eran de idéntico tenor, y contenían y ampliaban los argumentos de la demanda enviada el 19 del mismo mes y año, motivo por el cual estudio versaría sobre la última de las demandas, entendiendo que, siendo la última en el tiempo, es la que la apoderada ha querido tener como definitiva.
Aclaró que, previa verificación, encontró que las demandas adolecían de las mismas falencias técnicas y, posteriormente, abordó el estudio del Cargo Único formulado así: Se acusó al fallo del ad quem de violación indirecta de la ley sustancial « por falso juicio de raciocinio en la valoración de la prueba ». Señala el recurrente que, si la sentencia impugnada hubiese tenido en cuenta los parámetros de la sana crítica y de las leyes de la lógica y la experiencia, se habrían reconocido sus derechos y se tendría una decisión basada en el derecho sustancial, y no una como la que se ataca, en la que se excluyó el estudio de las pruebas documentales aportadas por el actor y los medios de convicción no fueron valorados en conjunto, con lo cual se está ante una decisión que carece de sustento o motivación. Acto seguido, precisa los errores fácticos que, en su decir, son evidentes dentro de la sentencia censurada: En primer lugar, señala como tal la valoración arbitraria de pruebas por parte del Tribunal, quien funda su decisión en un acta de acuerdo de fecha 8 de junio de 2016, de la que desprende la calidad de mandatario del demandante, cuando aquel actuó como tal respecto a un único inmueble.
Su apreciación equivocada llevó al juzgador a la conclusión de que el actor había actuado como mandatario del demandado « en absolutamente todo », pues de una forma ambigua el acta de acuerdo consagró en su cláusula sexta un paz y salvo por todo concepto, canon que admite diversas interpretaciones, pues a decir del casacionista, « de un lado el fallador, de manera absoluta la interpreto (sic) como la cláusula que demostraría que mi prohijado era el mandatario de la parte pasiva, pero si era el mandatario, la pregunta es ¿por qué el documento no identifica a este como mandatario al transar la ejecución de unas actividades en los Hoteles que han sido mencionados durante todo el proceso, que no se sabe cuáles son?, dentro de la misma interpretación sobre tales actividades, se podría asumir que estas son diferentes a las que se realizaban cotidianamente por el señor ARGUELLO, ya que no se mencionan, y por el contrario las agrupan; sin embargo, lo que sí es posible determinar es que aquellas actividades NO hacían parte del contrato de mandato, pues de haber sido así, otra habría sido la misma redacción del acta cuestionada ».
En tal virtud, califica la valoración del colegiado como arbitraria y caprichosa, pues del acta de acuerdo de 8 de junio de 2016 no se desprenden con claridad cuáles fueron las actividades desarrolladas por el convocante y que dieron origen a la transacción, actividades que, en cualquier caso, serían diferentes de las realizadas como socio.
Acto seguido, reitera que el acta de acuerdo se refiere a un único encargo del que no puede derivarse la calidad general de mandatario, más aún cuando la cláusula sexta contiene la declaración de paz y salvo por todo concepto en forma confusa y ambigua, reprochando enérgicamente que se tome aquella como un contrato de mandato cuando no se detallan las actividades que habrían sido encomendadas en virtud de aquel.
En ese sentido, sostuvo que, con el acta de transacción, el convocado « intento (sic) engañar a mi cliente, haciendo un contrato de mandato e incluyendo un paz y salvo por todo concepto en otros proyectos, que contrato tan extraño este (…) el Tribunal pretende que el acta de acuerdo de junio de 2016, supla un acuerdo de mandato, y con ello coartar o vulnerar el derecho sustancial de mi cliente (…) ».
(Resaltado propio). Así las cosas, concluye que el acta de transacción tuvo una interpretación errónea, debido a que todas las actividades de las que el Tribunal dedujo la calidad de mandatario, a saber, la compra de terrenos, la contratación de empleados, la adquisición de materiales de construcción, entre otros, son las actividades propias de un socio que aporta su trabajo, que no de un mandatario.
Por otra parte, argumentó que la clase de mandato que según el ad quem existió entre las partes es en representación, caso en el cual existe la obligación de rendir cuentas, cosa que nunca demostró la pasiva, quien tenía la carga de la prueba, sin embargo, « en ningún caso se [probó] dicho mandato, y mucho menos cuando en siete años aproximadamente no se dio nunca la rendición de cuentas a la que supuestamente por arbitrio de la ley estaba obligado, cosa esta que nos posiciona en una ausencia sine quo non, frente a los requisitos de esta figura jurídica ».
Asimismo, muestra su inconformidad con el hecho de que el juzgador haya concluido la existencia del mandato por ser el demandante el hombre de confianza de Leonardo Macías, descartando que precisamente por esa relación de confianza fue que se formó la sociedad comercial de hecho, y reprocha también que los poderes que el demandado otorgó al actor para negociar múltiples inmuebles hayan constituido para el ad quem una verdad procesal tan férrea como para desestimar la existencia de la sociedad de hecho.
Continuando con su embate, alega que la colegiatura descartó el aporte económico del demandante, cuando él nunca dijo ser el socio capitalista, de ahí que los testimonios mostraran que el convocado era quien aportaba el capital, lo que no riñe con el aporte en trabajo realizado por aquél. Una adecuada valoración de las declaraciones habrían mostrado que: « 1) que no hubo un aporte capital, y ello también fue aceptado desde el mismo escrito de la demanda por mi cliente, 2) que al señor Macias le informaban los diseños y demás de las construcciones, sin que ello lleve a la exclusión de un socio industrial y/o de trabajo y 3) que mi representado si actuó dentro de la sociedad, pero que a la vez no es reconocido como tal, porque los trabajadores no tienen por qué saber cómo está conformado el negocio, y los testigos todos eran trabajadores de las obras, mas no hacían parte de la sociedad ».
Razones por las cuales, de haberse realizado una adecuada valoración probatoria y sin mayor esfuerzo intelectivo, el ad quem habría concluido que el demandante fungió siempre como socio industrial. Acto seguido, el casacionista afirma que ciertos elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador, señalando entre ellos sus extractos bancarios, los documentos relacionados con la DIAN y Cámara de Comercio y actas de reuniones de algunas sociedades.
De haber valorado estas pruebas, la colegiatura habría visto que la actividad económica reportada por el actor no era la de mandatario, sino una que si concuerda con su calidad de socio ( alojamiento y hoteles ); así mismo, habría visto el nombramiento que se hizo del demandante como representante legal de una de las sociedades (Alejandría Resort S.A.S.), lo que muestra otras actividades distintas a las que se transigieron mediante acta de 8 de junio de 2016 y que corresponden a las de un socio.
Finalmente, reprocha que se haya descartado la affectio societatis por la falta de rendición de cuentas entre los socios, la cual no se dio, en su decir, por la actividad sombría y tramposa del demandado, que lo engañó con el acta de transacción para atribuirse las utilidades a título personal. Del análisis del cargo, a la luz de las exigencias técnicas del recurso extraordinario, advirtió la homóloga Civil que el único cargo formulado no las cumplía, lo que conllevaba a la inadmisión de la demanda, por los siguientes motivos: (i) La alegación de la causal segunda de casación exige al censor demostrar que el juzgador de segundo grado incurrió en un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos, un precepto de naturaleza sustancial.
El ataque enfilado por esta vía requiere de la individualización de las normas sustantivas presuntamente quebrantadas por el fallador de segundo grado, estando vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulación del cargo, dado el carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario. Conforme a la técnica de casación, no basta con invocar genéricamente la violación de la ley sustancial, pues es carga del recurrente señalar específicamente las normas de ese tipo infringidas por el ad quem y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia; así mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado.
Explicó que: Tratándose de las causales primera y segunda de casación de la violación de la ley sustancial, son tales disposiciones las que determinan el reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de modo que sin la singularización de las normas de ese linaje presuntamente vulneradas se hace imposible la confrontación entre aquellas y la sentencia impugnada.
Aplicando esas premisas al presente asunto, refulge su traspié, porque los convocantes no señalaron ninguna norma sustantiva « que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada », conforme lo exige el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso. Si bien se indica que las normas vulneradas son el artículo 288 de la Constitución Política, la Ley 222 de 1985 (sic), el « artículo 138 y concordantes » del Código de Comercio y el « artículo 2158 y concordantes » del Código Civil, debe insistirse en que no cualquier denuncia genérica puede fundamentar un cargo en casación por violación de la ley sustancial, pues las normas de esta naturaleza son aquellas que declaran, crean, modifican o extinguen una relación jurídica concreta, según lo tiene decantado esta Corporación. En tal sentido, no puede tenerse como disposición de ese linaje el artículo 288 Superior, puesto que, además de ser una norma constitucional meramente descriptiva, al referirse a la ley orgánica de ordenamiento territorial no podría en modo alguno haber sido la base del fallo, por ser materia totalmente ajena al asunto aquí discutido.
Por su parte, la referencia genérica a la totalidad de la Ley 222 de -se asume- 1995 es inadmisible, puesto que no se enuncia ningún precepto específico de naturaleza sustancial que pudiera haber sido transgredido por el juzgador. Asimismo, el artículo 2158 del Código Civil establece cuáles son las facultades del mandatario, mismo que, como lo ha expresado la Sala, es un precepto que simplemente describe el alcance del contrato de mandato « y que por lo mismo adolece[n] del cariz material o sustancial que inapropiadamente le atribuye el opugnador » (AC6080-2021, 16 dic.) Respecto al artículo 138 del Código de Comercio, debe decirse que si bien se trata de una norma que regula los aportes de industria o trabajo personal con participación de utilidades, fue simplemente enunciada por el casacionista sin indicar en modo alguno como ella debió haber fundamentado la sentencia, de qué manera fue transgredida y cuál es la trascendencia de dicha vulneración, incumpliendo con los requisitos formales que rodean la presentación de la demanda de casación. Finalmente, la generalidad de la expresión « y concordantes » impide a la Corte analizar cánones diferentes a los expresamente señalados por el casacionista, debido a la naturaleza estrictamente dispositiva del recurso extraordinario.
Con soporte en lo expuesto y en el precedente CSJ AC, 23 may. 2011, Exp. 11001-3103-036-2006-00661-01, adujo que las deficiencias anotadas constituían « razón suficiente para inadmitir el cargo». Por otra parte, destacó que se incumplió la exigencia contenida en el artículo 343 del Código General del Proceso, conforme la cual el cargo debía ser formulado en forma independiente, clara, precisa y completa, pues la censura contenía una inadecuada mixtura debido a que entremezcla en su alegato ataques propios de errores de hecho y de derecho y, para el efecto, indicó: Nótese como el casacionista enfila su único embate por la causal segunda de casación, acusando al Tribunal de incurrir en un error de derecho probatorio al haberse apartado de los principios de la sana crítica que orientan su labor valorativa, misma que, además, no se hizo en conjunto.
Sin embargo, tempranamente dicho ataque muta a uno propio del yerro fáctico, en virtud del cual se acusa al juzgador de valorar en forma inadecuada las pruebas, especialmente el acta de transacción del 8 de junio de 2016, toda vez que su contenido material en realidad arrojaba una conclusión diferente a la del fallador -que sería un típico yerro por tergiversación-; y centrando su embate más adelante en una serie de pruebas documentales que en su decir, fueron pretermitidas por el colegiado -yerro por pretermisión-.
El mentado hibridismo desatiende los principios de autonomía e independencia de las causales de casación, lo cual conduce inexorablemente a la desestimación del embate respectivo, como en forma consolidada ha predicado la Corte: «Evidentemente, la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley.
(…) Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad (…)”[footnoteRef:1] (AC219-2017, 25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01). [1: CSJ Auto del 9 de noviembre de 2012, radicación n. 985-02051-01.] Continuó: El entremezclamiento antes demostrado impone colegir que en la demanda de sustentación no se verifica el requisito formal consistente en formular cada cargo « con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa », y aquí se resalta que aquella está muy lejos de atender el requisito de claridad exigible en esta sede extraordinaria.
(iii) Además de las falencias señaladas, el cargo no logra demostrar el error de derecho alegado, puesto que, si bien se reitera una y otra vez que el ejercicio de valoración probatoria de la magistratura se alejó de las reglas de la sana crítica, que fue arbitraria, que fue en contra de la lógica y la experiencia, y que además, no se hizo en conjunto; ni siquiera se mencionan las normas de derecho probatorio presuntamente vulneradas y mucho menos se explica -aunque fuera sucintamente- la forma en que aquellas fueron desconocidas; y ello es así porque el censor se limitó a atacar las conclusiones probatorias del ad quem, presentando una valoración alternativa de algunos medios de prueba individualmente considerados, lo que llanamente evidencia su inconformidad con las resultas del proceso y que convierten su alegato en uno propio de las instancias ordinarias y, por ende, inadmisible en casación. Debe recordarse que, al sustentar un ataque por la vía indirecta, el memorialista no puede limitarse a exponer la que, según su consideración, sería la valoración correcta de los medios de prueba, sino que debe atacar la totalidad de los raciocinios que fundamentan la decisión cuestionada y demostrar por qué la hermenéutica acogida por la colegiatura es abiertamente absurda, caprichosa o contraevidente.
Tras analizar los fundamentos de la sentencia acusada, refirió: En el caso que ocupa la atención de la Sala, el fundamento de la sentencia se encuentra en la ausencia de ánimo socetatis, debido a que el demandante fungió como mandatario del demandado. Resaltó el Tribunal que uno de los requisitos de existencia de dichas sociedades comerciales es que la colaboración entre los socios se desarrolle en pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro, en un estado de dependencia proveniente de un contrato como el mandato; requisito que en este caso no se encuentra cumplido debido a que el demandante fungió como mandatario del demandado en las diversas gestiones que rodearon la ejecución de los proyectos de construcción Edificio Villa Aurora, Edificio Kalamary, Alejandría Resort y Hotel El Portal de Barichara.
Ahora bien, la calidad de mandatario fue derivada por la magistratura de los siguientes medios de prueba: a. El acta de acuerdo del 8 de junio de 2016, firmada por el demandante como mandatario y el demandado como mandante, por medio de la cual se transigen las posibles controversias que llegaren a surgir respecto a las actividades desarrolladas desde 2011 por el señor Arguello Palomino en los proyectos de construcción antes citados, y se declaran a paz y salvo por dicho concepto.
En esa acta se acordó el pago de la gestión del demandante con una serie de bienes allí precisados. b. Las escrituras públicas, licencias de construcción y declaraciones que dan cuenta de las distintas actividades realizadas por el demandante, a saber, la compra de terrenos y materiales de construcción, la contratación de trabajadores y la venta de apartamentos, que se corresponden con las facultades del mandatario en los términos del artículo 2158 del Código Civil. c. Las declaraciones de parte y documentos que acreditan que el demandante no fue socio capitalista, pues todo el dinero que manejaba provenía del demandado y particularmente, que la suma de $3.155´000.000 que el actor dijo haber aportado en dinero, es producto de un crédito solicitado a su nombre pero con respaldo hipotecario y personal del demandado, quien, además, pagó dicho crédito.
Asimismo, que el censor tampoco realizó aporte intelectual en la medida en que todas las obras estuvieron a cargo de profesionales en arquitectura e ingeniería. d. La poca credibilidad que ofrece el hecho probado de que el demandante, quien dijo invertir grandes cantidades de dinero y trabajo en la sociedad, renunciara a todo ello firmando un contrato de transacción como mandatario, sin oposición o reparo y sin reclamo alguno de su dinero o del reconocimiento de su trabajo. e. La indiscutida validez jurídica del acta de transacción, sobre la que no se ha elevado ninguna pretensión de nulidad, simulación o resolución. De lo expuesto, indicó que el casacionista debió enfilar el ataque a combatir los raciocinios fundamentales del Tribunal, labor que no acometió, pues, «se dedicó a presentar una valoración alternativa de los medios de prueba y a descalificar, especialmente, las conclusiones derivadas del acta de transacción del 8 de junio de 2016, esfuerzo que resultó ciertamente desenfocado en la medida en que se reprochó que el juzgador hubiese considerado que el acta de acuerdo contenía un contrato de mandato, cuando tal intelección nunca provino del colegiado».
Añadió: La naturaleza jurídica del referido documento siempre fue entendida por el ad quem como la de un acta de transacción, firmada por las partes en sus calidades de mandante y mandatario, de donde aquél deriva el reconocimiento expreso del actor de la calidad en la que actuaba de cara a las gestiones adelantadas en los distintos proyectos de construcción. Sin embargo, en forma confusa el opugnante alega que, si dicho documento de verdad contenía un contrato de mandato, debía llamarse así y no acta de acuerdo, que la cláusula 6 -que declara a las partes a paz y salvo- señala en forma genérica las actividades desarrolladas por el señor Arguello Palomino, pero sin especificar cuáles son, señalando que de ahí podía interpretarse que se trataba de otras actividades distintas a las realizadas como socio.
El desenfoque reluce cuando el censor afirma que el Tribunal pretende que el acta de acuerdo transaccional supla un acuerdo de mandato, cuando en modo alguno el juzgador equiparó tales figuras jurídicas. Además, en franco desatino pretende restar mérito probatorio al referido documento -como si se estuviera ante las instancias ordinarias-, señalando que su contenido y suscripción fueron producto de un engaño -no probado- del convocado.
En tal virtud, el casacionista dejó de atacar el fundamento toral de la decisión al enfilar su embate a conclusiones a las que jamás arribó el Tribunal, como que el acta del 8 de junio de 2016 contiene en su clausulado un contrato de mandato. Una valoración alternativa del material probatorio se evidencia cuando el censor busca resaltar el mérito probatorio de los diferentes documentos presentados ante la DIAN, extractos bancarios, entre otros, señalando que de ellos se desprende, sin duda, su calidad de socio, pero sin mostrar por qué aquella sería la única interpretación posible y por qué sería absurda la conclusión del ad quem conforme a la cual el hecho de que el demandante haya facilitado su nombre para tomar créditos y para recibir los dineros del convocado en sus cuentas bancarias no desvirtúa el mandato y lo hace responsable de sus declaraciones y explicaciones ante las autoridades nacionales de impuestos.
En igual sentido, el cargo pretende hacer ver como un error del colegiado el hecho de haber analizado el material probatorio para concluir que Arguello Palomino no fue socio capitalista, señalando que esto nunca fue alegado por la parte actora, cuando desde el mismo libelo introductorio se indicó que el demandante había aportado sumas de dinero a la pretendida sociedad de hecho, mismas que, según se probó después, correspondieron al crédito respaldado por el demandado y pagado con sus propios recursos.
Por último, refirió: […] el cargo es incompleto, puesto que no dirige ningún ataque a otros argumentos basilares de la sentencia, a saber, la plena validez jurídica del acta de transacción en virtud de la cual las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto en relación con las actividades realizadas por el demandante en los proyectos de construcción que hoy se denuncian como sociales, y la acreditación de la calidad de mandatario a través de distintos instrumentos públicos y privados, como escrituras públicas, licencias de construcción y la pluricitada acta de transacción, en los que el señor Arguello Palomino adujo su calidad de mandatario de su contraparte.
De ahí que, resolvió inadmitir la demanda de casación, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 346 del Código General del Proceso. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00