CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85231 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9709-2019 Radicación 85231 Acta n° 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la empresa SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. contra el fallo proferido el 6 de junio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y MICHAEL WILLIAMS MORENO, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2017-00175.
I.
ANTECEDENTES. La empresa SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales consideró vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó la promotora que presentó demanda de rendición de cuentas contra Michael Williams Moreno, trámite que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 1.º de noviembre de 2018 desestimó las pretensiones de la demanda tras declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
Expuso que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en diligencia de 12 de abril de 2019 declaró desierto el recurso mencionado «por no haber sido sustentado» en los términos del artículo 327 del Código General del Proceso. Manifestó la petente que mediante escrito de 22 de abril de 2019, su mandataria judicial le informó al ad quem que su inasistencia obedeció a que sufrió un accidente de tránsito, razón por la que solicitó que se fijara una nueva fecha para llevar a cabo la referida diligencia o, en su defecto, «se resolviera la apelación interpuesta teniendo en cuenta la amplia sustentación que se hizo» ante el despacho de conocimiento.
Relató que por auto de 7 de mayo de 2019, la Magistratura encausada negó sus pedimentos, al advertir que no se acreditó la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor; que la reprogramación de la audiencia de segunda instancia «no se encuentra contemplada en el Código General del Proceso» y, que si bien se allegó un antecedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte para controvertir la referida decisión, lo cierto es que aquel no es aplicable en el sub lite debido a que en esa oportunidad se estudiaron supuestos fácticos y procesales diferentes.
Sostuvo la proponente que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que declaró desierto el recurso de apelación pese a que «fue sustentado en primera instancia de manera amplia y suficiente». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto los proveídos emitido el 12 de abril y el 7 de mayo de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se estudie la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de mayo de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barraquilla manifestó que si bien la tutelante cumplió la carga procesal de formular en primer instancia los «reparos concretos», lo cierto es que incumplió su obligación de «sustentar [los] (…) de forma verbal y en audiencia ante [esa] Colegiatura», tal y como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo proferido el 6 de junio de 2019, el juez de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado desestimó el resguardo invocado, al considerar que la decisión censurada no merece observación alguna, toda vez que la parte interesada «no (…) concurr [ió] ante el ad quem a justificar –en vivo y en directo- su desavenencia», conforme lo exige el artículo 327 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, refiere que «exigir que el recurrente asista a la audiencia de alegaciones y ante su ausencia declarar desierto un recurso de apelación, aun cuando ya el mismo fue sustentado, es exceder los alcances y efectos de las normas procesales y violentar los principios constitucionales», razón por la cual pide que se aplique el precedente sentado por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL, 8 mar. 2018, rad. 78527.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad de la recurrente se dirige contra el proveído de 12 de abril de 2019, mediante el cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la hoy tutelante, debido a su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo.
Sobre el particular, resulta menester recordar que el debido proceso se encuentra contemplado en el artículo 29 Superior como una prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe a la búsqueda de que los procedimientos judiciales y/o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, en procura de evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público.
Así las cosas, es preciso advertir que esta Magistratura, entre otras, en sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en sentencia CSJ STL2420-2018, sostuvo: (…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. De ahí que revisadas las documentales aportadas, advierte la Sala la procedencia del amparo invocado, dada a la flagrante violación de los derechos fundamentales de la parte accionante, lo que impone la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, debido a que esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018, CSJ STL12420-2018 y CSJ STL15181-2018, en las cuales se puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, sostuvo que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, pues ello implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no sea óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada, tal como ocurrió en el sub judice.
Así lo expuso esta Corte en aquellas oportunidades: (…) la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.
En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental (…).
Así las cosas, emerge con claridad que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia dictada dentro de una audiencia, deba necesariamente hacerse de manera oral, y, en tal virtud, habiéndose considerado por el juez de primer grado que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Colegiado convocado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su consideración, tal y como sucedió en el asunto.
Hechas las anteriores precisiones, esta Colegiatura procederá a revocar la sentencia emitida en primera instancia por la homóloga Civil y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la empresa Servicios de Dragados y Construcciones S.A. y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la decisión proferida el 12 de abril de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una determinación de reemplazo en donde se estudie y resuelva la alzada en comento.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia emitida en primera instancia por la Sala de Casación Civil. SEGUNDO.- TUTELAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la empresa Servicios de Dragados y Construcciones S.A. TERCERO.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión proferida el 12 de abril de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante.
CUARTO. - ORDENAR a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una decisión de reemplazo en donde estudie y resuelva el recurso de apelación impetrado por la empresa Servicios de Dragados y Construcciones S.A., de conformidad con las razones expuestas en precedencia. QUINTO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
SEXTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 11