Radicación n.° 56406 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9708-2019 Radicación n.° 56406 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró MARÍA TEOFILDE CAICEDO CASAS, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La tutelante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y «protección del Estado», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310503720170029000.
Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de amparo, que el 31 de agosto de 1960 contrajo matrimonio con Pedro José Velásquez, con quien tuvo tres hijos; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a su cónyuge la pensión de vejez, mediante Resolución 3290 del 1 de enero de 1989, esto es, cuando el vínculo marital que los unía se encontraba vigente; que, posteriormente, su esposo falleció, motivo por el cual le solicitó a la mencionada entidad de seguridad social que le reconociera la pensión de sobrevivientes; que, no obstante, tal petición le fue negada en Resolución GNR 27064 del 6 de febrero de 2015, confirmada mediante Resolución VPB 48526 del 11 de junio de 2016, porque, a juicio del Instituto de Seguros Sociales, no existía claridad acerca de quién era la beneficiaria de la prestación, si ella o Luz Myriam Ardila Garzón. Refirió que, ante la negativa anterior, Luz Myriam Ardila Garzón promovió demanda ordinaria laboral en contra suya y de Colpensiones, ésta última, en calidad de sucesora del Instituto de Seguros Sociales en la administración del régimen de prima media con prestación definida; que, en la referida demanda, pidió que se le reconociera la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Pedro José Velásquez; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que negó la prestación a la demandante y, en su lugar, determinó que la beneficiaria del cien por ciento de la pensión era ella, María Teofilde Caicedo Casas.
Adujo que Luz Myriam Ardila Garzón presentó recurso de apelación contra la decisión descrita; que, no obstante, al remitirse el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que resolviera la alzada, la corporación no sólo estudió dicho medio de impugnación sino también resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones y, al proceder así, confirmó la negativa del a quo a reconocer la pensión a la apelante única, pero la revocó en cuanto se la concedió a ella y, en su lugar, determinó que la entidad convocada a juicio no tenía la obligación de reconocer la prestación a ninguna de las dos.
Refirió que el ad quem se equivocó al resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del a quo, pues pasó por alto que el mismo únicamente procedía en los eventos en los que no existía recurso de apelación. Argumentó que, además, la corporación fundamentó su sentencia en pruebas obtenidas con violación de su derecho fundamental al debido proceso y, por dicha vía, desconoció sus derechos fundamentales y la pensión que le había sido otorgada por el juez de primer grado.
Pidió, con apoyo en los hechos descritos, que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia del tribunal accionado y, en su lugar, se profiriera una decisión de reemplazo, en la que se confirmara íntegramente el proveído del a quo. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 2 de julio de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja.
Durante el término de traslado, el juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso originario de la queja, en calidad de préstamo. II. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto que en esta oportunidad se somete a su consideración, la Sala debe señalar que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.
Así mismo, debe recordar que el citado instrumento constitucional tiene un carácter eminentemente residual, lo que significa que su procedencia únicamente tiene cabida cuando el titular del derecho fundamental ha agotado todos los recursos que el legislador ha puesto a su alcance en cada caso particular, para obtener el restablecimiento de la prerrogativa constitucional que considera vulnerada.
Bajo ese entendido, cuando la persona presuntamente lesionada señala que el origen de la vulneración de sus prerrogativas constitucionales deriva de las irregularidades en las que presuntamente ha incurrido una autoridad judicial, debe, antes de optar por la interposición del instrumento tuitivo, alegar su inconformidad ante el mismo juez natural de la controversia, con el fin de que, en el escenario judicial y previa la observancia de las formas propias de cada juicio, se decida el asunto que ha sido objeto de reparo o cuestionamiento.
Sobre el principio previamente analizado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018 se señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Pues bien, al confrontar el escrito originario de la acción de tutela y la información registrada en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, con los derroteros precedentes, esta colegiatura concluye, sin dificultad, que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad estudiado, dado que no instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que mereció su cuestionamiento, pese a que dicho instrumento legal era el idóneo para plantear sus discrepancias con dicha decisión, según lo establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Desde la perspectiva anterior, queda en evidencia para esta Sala que la tutelante desatendió, por su propia negligencia, el medio de impugnación que le otorgaba la ley para controvertir la sentencia mencionada, de manera que no puede ahora, so pretexto de que sus derechos fundamentales se vieron lesionados con la misma, pretender quebrantarla en sede de tutela, pues, como se dijo, esta acción constitucional no puede ser concebida como una instancia adicional en la que las partes intervinientes en un proceso revivan términos u oportunidades que deliberadamente pretermitieron agotar ante los jueces naturales.
Las razones anteriores, aunadas al hecho de que la accionante quebrantó el principio de inmediatez, porque instauró la acción constitucional más de seis meses después de proferida la decisión que mereció su reproche, bastan para denegar la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4