CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9708-2014 Radicación n° 37004 Acta Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el ALCADE MUNICIPAL DE SANTA LUCÍA –ATLÁNTICO-, contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, con relación a la decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por Wilson Prens Escorcia, Miguel Arroyo Niño y Clímaco Rojano González contra dicho municipio, trámite al cual se vincula al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga los señores Wilson Prens Escorcia, Miguel Arroyo Niño y Clímaco Rojano González, presentaron demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de Santa Lucía y de la Empresa industrial y Comercial de Servicios Públicos de dicho ente territorial, para obtener unas «prestaciones laborales»; que el despacho decretó el embargo y retención de la tercera parte de los dineros que posee el municipio en el Banco de Occidente de Barranquilla en las cuentas n.ºs 8005853-2, 8050128-5 y 80500615-2, con la condición de que «estas transferencias no provengan del Sistema General de Participaciones de acuerdo con el Decreto 28 de 2008 y la Sentencia C-1154 de 2008».
Que la entidad financiera retuvo la suma de $88.000.000, correspondientes al rubro «propósito general y asignaciones especiales» del sistema mencionado; que aunque los apoderados del municipio solicitaron el desembolso de los recursos argumentando que tienen el carácter de inembargables, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Circular n.º CIR08-26-DJN-0800 del Ministerio del Interior y de Justicia y la Ley 028 de 2008, el juzgado no accedió al levantamiento de las medidas cautelares.
Que el ente territorial apeló, y el Tribunal Superior de Barranquilla mediante auto del 20 de septiembre de 2013, ordenó «el desembargo de los dineros correspondientes al rubro de salud, saneamiento básico y agua potable y los inherentes a la Transferencia del Sistema General de partición del Presupuesto General de la Nación», y mantuvo en firme lo demás, decisión que aclaró por auto del 25 de octubre del mismo año, en el sentido de que «las medidas cautelares decretadas serás aplicables sobre el rubro de ingresos de libre destinación».
Que por auto del 24 de enero de 2014, el Juzgado decidió retener los $88.000.000, hasta que el Ministerio de Hacienda informara la parte de dicho monto perteneciente al rubro de ingresos corrientes de libre destinación; que luego, solicitó la autorización para suscribir una póliza con la finalidad de obtener el desembargo de los recursos del Estado, sin obtener respuesta, sino que por el contrario, el Juez impuso la carga de explicar la destinación del dinero embargado, «desconociendo que es el mismo Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes (sic) a través de los COMPES determina la destinación de estos recursos», además de que tal información reposa en el expediente, la cual «el Ministerio de Hacienda también ha hecho llegar al proceso a través de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Santa Lucía».
Que se vulneró el derecho fundamental del debido proceso, así como los principios constitucionales de prevalencia del interés general y el de legalidad, y los «derechos fundamentales de la comunidad y en particular de los niños», por lo que solicitó que «en un término de 48 horas se depositen los dineros en las cuentas del Municipio de Santa Lucía, en el Banco de Occidente de Barranquilla, cuenta de ahorro Nº. 80058053-2».
Mediante auto del 14 de julio de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Igualmente requirió al Tribunal Superior de Barranquilla como al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido.
El Tribunal Superior de Barranquilla reiteró lo dicho en el auto que profirió el 20 de septiembre de 2013, conforme al desembargo del rubro de salud, saneamiento básico y agua potable y los inherentes a la Transferencia del Sistema General de partición del Presupuesto General de la Nación. II. CONSIDERACIONES Dentro del proceso cuestionado se desarrollaron las siguientes actuaciones: El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga mediante auto del 1º de junio de 2012, indicó que el título aportado por la parte actora reunía los requisitos del «Artículo 100 del C.P.T.S.S., 488 y 115 del C. de P.C. aplicables por remisión al laboral según el Artículo 145 del C.P.T.S.S.», por lo cual ordenó a la Empresa industrial y Comercial de Servicios Públicos y al municipio de Santa Lucía a pagarle a Wilson Prens Escorcia $28.745.942, a Miguel Arroyo Niño $9.761.067, y a Clímaco Rojano González $20.536.648; y decretó el embargo y retención del dinero de las demandadas depositado en la cuenta «pago de sentencias y conciliaciones» del Banco de Occidente de Barraquilla, así como de la tercera parte del monto consignado al ente territorial en las cuentas n.ºs 8005853-2, 8050128-5 y 80500615-2, en la cuenta corriente o de ahorro denominada «agua potable y saneamiento básico», y lo percibido por el impuesto de industria y comercio.
El apoderado de la ejecutada aportó al proceso la copia de certificación del Secretario de Hacienda Municipal de fecha 3 de abril de 2013, precisando que en la cuenta corriente denominada «MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA Nº 805.01289-5», la Nación consigna los recursos del Sistema General de Participación, y que en ella no se reciben «RECURSOS DE INGREOS CORRIENTE DE LIBRE DESTINACIÓN, ni de SANEAMIENTO BÁSICO Y AGUA POTABLE».
A folio 23 del cuaderno de tutela, reposa la copia de la constancia emitida por el Director General del Presupuesto Público Nacional, mediante la cual advierte que los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones «establecidos en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, destinados al Municipio de Santa Lucía –Atlántico, independientemente de la denominación del rubro presupuestal a que corresponda o de la cuenta bancaria en que se encuentren depositados, están incorporados en el Presupuesto General de la Nación y gozan de la protección de inembargabilidad».
El a quo, por auto del 2 de abril de 2013, trajo a colación la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-1154 de 2008, para resaltar lo siguiente: El principio general es la inembargabilidad de los recursos del S.G.P., a fin de garantizar la destinación social constitucional de dichos recursos; pero ello no es absoluto, y se exceptúa tal circunstancia –la inembargabilidad- en tratándose de obligaciones laborales reconocidas en sentencias o en actos administrativos que reconozcan las mimas y que presten mérito ejecutivo, a fin de no desconocer el principio de efectividad de los derechos y particularmente de los créditos laborales debidamente reconocidos.
En fin señala la corte que solo una vez vencido el término de 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del acto administrativo que reconoce la obligación laboral, señalado por los artículos 176, 177 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, es posible adelantar ejecución judicial, después de lo cual podrán imponerse medidas cautelares, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de las sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y si ello no fuere suficiente, de los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y si a su vez estos recursos no son suficientes para asegurar el pago de la citada obligación, deberá acudirse a los recursos de destinación específica del sector relacionado con la obligación laboral que se ejecuta.
Por otra parte, ante la duda sobre la certeza de la autenticidad del certificado expedido por el director del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda, no accedió al levantamiento de las medidas cautelares, por lo cual determinó que «no es posible establecer a que rubros de participación de determinación específica corresponden»; y aclaró que las medidas decretadas solo serían aplicables en primera instancia sobre el rubro de ingresos de libre destinación, luego sobre la tercera parte de los recursos de destinación específica del sector relacionado con la obligación laboral que se ejecuta, es decir, de saneamiento básico y agua potable, advirtiendo que «sobre los otros rubros de destinación específica del SGP no aplica la medida de embargo».
Los trabajadores presentaron recurso de reposición contra el pronunciamiento del 2 de abril de 2013, y el Juzgado reiteró que «las medidas cautelares en relación al sistema general de participaciones, solo son aplicables en la forma antes señaladas, es decir, por tratarse de un acto administrativo que reconoce la obligación laboral (…); no siendo procedente aplicar dicha medida para los otros rubros de destinación específica».
Ambas partes procesales apelaron dicho auto, y el Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de septiembre de 2013, afirmó que la parte ejecutante tuvo la oportunidad de defensa y particularmente en controvertir la certificación y «contraprobar según las formas propias que reglan el debido proceso, al no presentar y oponerse a esta prueba arrimada a los autos, beneficia a la entidad ejecutada, por lo tanto, los recursos del Sistema General de Participación derivados del Presupuesto General de la Nación, por su naturaleza son inembargables», por lo que accedió al levantamiento de las medidas sobre el rubro de salud, saneamiento básico y agua potable y los inherentes a las transferencias del SGP, y compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación, para que adelantara la investigación respectiva sobre el manejo incorrecto del capital del municipio demandado, de acuerdo al resultado de la inspección judicial practicada.
Frente a tal pronunciamiento, los ejecutantes pidieron su aclaración, toda vez que «el ad-quem al tomar su decisión ordena el desembargo de los dineros del sector salud, siendo sorprendente tal decisión ya que en ningún momento se ha embargado dicho sector» ni tampoco se han decretado otras medidas cautelares; alegaron que sus intereses «resultarían ilusorios y sería imposible obtener el pago de las obligaciones por parte de la entidad demandada al no contar con un medio efectivo para lograr su pago».
El juez colegiado mediante auto del 25 de octubre de 2013, aclaró que «las medidas cautelares decretadas serán aplicables sobre el rubro de ingresos corrientes de libre destinación». Por otro lado, como el Juez se percató de que la suma de $18.000.000, que había sido embargado, pertenecía al SGP «sectores funcionamiento, inversión, y alimentación escolar», ordenó su devolución, frente a lo cual, si bien los demandantes presentaron recurso de reposición, previo a resolverlo, ofició a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda, para que expidiera la certificación sobre las cuentas bancarias, discriminando los rubros de destinación específica, el porcentaje y la fecha en que se consignan; y ordenó la inspección judicial en el Banco de Occidente, «con el objeto de verificar la procedencia de los dineros puestos a disposición, de la cuenta corriente Nº 80501289-5 que tiene el Municipio».
Luego, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en auto de 24 de enero de 2014, indicó que «revisando la inspección judicial, donde se adjuntó los movimientos de la citada cuenta, así como el oficio emanado de MinHacienda, no es posible establecer de los mismos si dentro de los dineros girados (…), hay algún porcentaje del rubro de ingresos corrientes de libre destinación del municipio demandado», de lo que concluyó que era pertinente revocar el auto que ordena la entrega del título por $18.000.000, y en su lugar ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informara si a la cuenta Nº. 805012895 que el Municipio de Santa Lucía tiene en el Banco de Occidente de barranquilla y «donde ellos giran las transferencias de los recursos del Sistema General de Participaciones –SGP- Participación Propósito General y Asignaciones Especiales (Alimentación Escolar y Primera Infancia), dentro de la misma se gira algún porcentaje (…) por concepto de ingresos corrientes de libre destinación».
Igualmente, resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior referente al desembargo de los dineros correspondientes a los rubros de salud, saneamiento básico y agua potable, y los inherentes a las transferencias del SGP del presupuesto general de la Nación, manteniéndose las medidas cautelares sobre los ingresos de libre destinación. Aunado a lo anterior, una vez vencido el término concedido, el juez mencionó que de conformidad con la información suministrada por los demandantes «en relación a las once doceavas vigencia del 2013 recibidas por el Municipio demandado por el Ministerio de Hacienda de la DESTINACIÓN PROPÓSITO GENERAL, y la forma en que se divide dicho rubro», lo cual se encuentra «en la página WEP del DNP –DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, documentos COMPES 160 de 2013 anexo 8 fila 152», se establece el porcentaje solicitado en el auto del 24 de enero de 2014, con relación al rubro de libre destinación que recibe el municipio del ese Ministerio, sin embargo, como no se especificó que monto de los mismos se invirtieron en los «sectores de especial protección», concedió al ente territorial un término de 3 días para que allegara la documentación necesaria sobre el uso del porcentaje discutido.
Para resolver el problema en tensión, esta Sala se apoya en la sentencia CSJ STL3439-2013, en la cual expuso que: Conforme dan cuenta las acreditaciones allegadas a los autos, se sabe que a la señora Yarlenis del Carmen Rodríguez Pertuz le fueron reconocidas unas acreencias laborales por valor de $32.187.856, mediante Resolución No. 580 del 7 de diciembre de 2007, proferida por el gerente de la E.S.E. Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka, y que al interior del juicio ejecutivo que promovió la accionante contra la citada entidad, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago por la suma reclamada y dispuso el decreto de medida cautelar consistente en el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la entidad demandada, que al quedar en firme la liquidación del crédito fue solicitada la entrega de los respectivos títulos judiciales para hacer efectivo el pago, pero el Juzgado al ser enterado de que los dineros eran inembargables procedió a inmovilizar los recursos objeto de embargo, absteniéndose de constituir depósito judicial.
En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la accionante, observa que las decisiones adoptadas por las accionadas desconocen la efectiva protección del derecho fundamental y vital como es el pago del salario de los trabajadores vinculados con el Estado, máxime cuando en el presente asunto a la actora le había sido reconocido su derecho al pago de las acreencias laborales adeudadas desde el 7 de diciembre de 2007, por Resolución No. 580 emitida por la misma entidad demandada, las cuales correspondían a los salarios de los años 2004 a 2006, y los meses de enero a mayo de 2007, y de septiembre a noviembre del mismo año, olvidando de esta manera el derecho adquirido por la actora a percibir su salario como contraprestación por la labor prestada y el cual constituye elemento necesario para su subsistencia al ser este dinero el elemento que cubre sus necesidades básicas.
La no cancelación de dicho emolumento afecta el mínimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente se causa un perjuicio irremediable que debe evitarse o subsanarse. Capítulo aparte merece el comportamiento de la E.S.E. Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka, cuya conducta procesal desidiosa, desinteresada y negligente, dentro del proceso ejecutivo que busca hacer efectivo el pago de las acreencias laborales que en efecto dicha entidad desde el 7 de diciembre de 2007, ya le había reconocido a la actora, y que se rehúsa pagar, solo pretende menoscabar los derechos de la trabajadora bajo el pretexto de la inembargabilidad de sus recursos, criterio este que como se dijo no es aplicable en el asunto bajo estudio.
Descendiendo al caso concreto, es pertinente resaltar que los títulos base de ejecución, tal como lo anotó el Juzgado accionado en el auto por medio del cual decretó las medidas cautelares, consisten en las certificaciones expedidas por el Gerente de la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Santa Lucía, las cuales contienen las sumas de los conceptos adeudados a los ejecutantes así: a favor de Wilson Prens Escorcia los salarios correspondientes de julio a diciembre de 2004 por $2.763.360, de mayo a diciembre de 2005 por $3.923.968, de junio a diciembre de 2007 por $3.834.906, de junio a octubre de 2008 por $2.912.525, de julio a diciembre de 2009 por $3.763.092, de enero a marzo de 2010 por $1.949.424; prima de servicios de 2007 por $ 285.261, de 2008 por $303.546, de 2009 por $326.828; prima de navidad de 2007 por $570.522, de 2008 por $607.092,; cesantías desde el 2 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2009 por $6.584.785; vacaciones de 2007 por $285.261, de 2008 por $308.546 y de 2009 por $326.826.
A favor de Miguel Arroyo Niño los salarios correspondientes de septiembre y octubre de 2008 por $885.380, de julio a diciembre de 2009 por $2.979.126, de enero a marzo de 2010 por $1.543.299; prestación de servicios de diciembre de 2005 por $380.418, de abril a junio de 2007 por $1.273.689, de Abril y mayo de 2008 por $903.556; vacaciones de 2008 por $120.153, de 2009 por 258.739; prima de navidad de 2008 por $240.307; prima de servicios de 2009 por $258.739; y cesantías desde el 1° de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 por $917.661.
Por último a favor de Clímaco Rojano González los salarios correspondientes de octubre a diciembre de 2005 por $1.471.488, de junio a diciembre de 2007 por $3.834.906, de junio a octubre de 2008 por $2.912.525, de julio a diciembre de 2009 por $3.763.092, de enero a marzo de 2010 por $1.949.424; prima de servicios de 2007 por $285.261, de 2008 por $303.546, de 2009 por $326.828; prima de navidad de 2007 por $570.261, de 2008 por $607.092; vacaciones de 2007 por $285.261, de 2008 por $308.546, de 2009 por $326.826; y cesantías desde el 4 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009 por $3.591.331.
Entonces, si el Juzgado accionado consideró que los documentos aportados por los demandantes reunían las exigencias como títulos ejecutivos, lo lógico es que se hagan efectivos, es decir, que se concreten las medidas cautelares para lograr recaudar los montos adquiridos por los trabajadores, pues son derechos correspondientes a la labor prestada, además de que constituyen la manera de cubrir las necesidades básicas de quienes desarrollaron una actividad al servicio del municipio.
A este punto de la controversia, encuentra la Sala que lo requerido por el peticionario de «determinar la embargabilidad o no de los recursos» se encuentra cotejado con lo anteriormente dilucidado, lo que se traduce en que si bien los recursos públicos deben ser protegidos, lo cierto es que las acreencias laborales también gozan de dicha prerrogativa, y en esa medida no pueden ser desconocidos por los jueces competentes.
Así las cosas, se negará el amparo reclamado por el actor, pues su inconformidad radica en un tema discutido por esta Sala, frente a lo cual no queda otro camino que mantener la prevalencia de los derechos laborales que fueron reconocidos a los trabajadores, los cuales deben hacerse valer en la realidad y no quedarse en supuestos, para ello las autoridades judiciales aquí vinculadas deben aplicar lo dicho en esta sentencia dentro del proceso ejecutivo estudiado.
III.DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por el ALCADE MUNICIPAL DE SANTA LUCÍA –ATLÁNTICO-, contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15