CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47494 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9706-2017 Radicación n.° 47494 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la acción de tutela instaurada por la apoderada de MARÍA ELVA HERNÁNDEZ LONDOÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la cual se hizo extensiva al JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a MARÍA CAMILA URIBE POSADA y a OSCAR EUSEBIO SALAZAR PINEDA. 1.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, el de petición, «al domicilio, en conexidad» a la salud, a la seguridad social, al pago de la pensión, al deber familiar de asistencia, a la vivienda digna, «a las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las accionadas. Indicó que tiene 77 años de edad, se encuentra en delicado estado de salud; que el 27 de octubre de 2016, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión con la copia de la sentencia del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, a la cual le respondieron que no podían dar cumplimiento a la orden judicial, porque no se encuentra en firme, dado que se interpuso recurso de apelación que cursa en el Tribunal Superior de esa misma ciudad, el cual no ha sido resuelto.
Señaló que «está viviendo en condiciones infrahumanas, degradantes, hace tres meces tiene la casa está inundada y las aguas negras se devuelven, situación está que la tiene en manos de sicólogos(sic) y psiquiatras.» Mediante auto del 23 de junio de 2017, la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente.
El Tribunal Superior accionado informó que, además de los vinculados, no hay otros sujetos en el proceso. Colpensiones informó que la actora promovió demanda en contra de su empleador para obtener el reconocimiento de la pensión sanción, la cual correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín que profirió sentencia el 3 de octubre de 2016, en la que le impuso condena a esa administradora, decisión que apeló y que se encuentra en el Tribunal Superior de ese distrito judicial; afirmó que la promotora debe agotar las vías judiciales por lo que este mecanismo no es el adecuado para obtener el reconocimiento pensional al que aspira. 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
La accionante pretende por esta vía, se le conceda el derecho pensional, con fundamento en que desde el 27 de octubre de 2016 lo solicitó a Colpensiones, «con la copia de la sentencia del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín», sin que hasta la fecha le haya sido otorgada; que si bien el proceso que promovió en contra de dicha entidad, se remitió al Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 3 de octubre de 2016, a la fecha de presentación de la tutela, no se ha resuelto.
Ahora bien, para la Corte es evidente que la pretensión de la promotora para que le reconozcan la pensión de vejez a la que aspira, no puede ser atendida a través de este mecanismo, pues para ello se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico las acciones y recursos a través de los cuales se pueden obtener las prestaciones propias del sistema de seguridad social; además, en este caso no se demostró que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable con la connotación de grave, urgente, inminente y que requiera medidas impostergables para proteger un derecho fundamental, para lo cual no basta la sola afirmación en ese sentido.
No obstante lo anterior, se encuentra que la señora Hernández Londoño, elevó petición a Colpensiones, la cual respondió mediante oficio del 1 de junio de 2017, que no podía atender su solicitud de «cumplimiento de sentencia» porque ésta no se encuentra en firme, al estar pendiente la decisión del recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Medellín, de lo que se deriva que no existe certeza si la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a la citada entidad.
La actora incorporó copia del acta de la audiencia de trámite y juzgamiento del 3 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las personas naturales demandadas y ordenó a Colpensiones, incorporar en su historia laboral 142,87 semanas, para que esa entidad los tenga en cuenta una vez se reúnan los requisitos previstos en la legislación social; dicha providencia fue apelada por la demandante y se encuentra actualmente en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pendiente de decisión. En ese orden, es claro que la promotora no puede pretermitir a través de esta vía constitucional, el trámite del citado medio de impugnación, desconociendo las competencias otorgadas por la ley adjetiva al juez natural, a quien le corresponde definir si le asiste o no el derecho a la inclusión de tales semanas en su historia laboral, como lo dispuso el juez de primera instancia. Ahora bien, si lo pretendido por quien acude al amparo es que se ordene a la autoridad judicial que resuelva el recurso referido, resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Bajo esas circunstancias, descendiendo al asunto de autos y al efectuar la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se observa que el asunto fue repartido al Tribunal Superior de Medellín, el 11 de octubre de 2016; de lo que se tiene que no ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir una mora judicial, sobre todo ante el hecho notorio de la congestión judicial que sin duda incide en los esfuerzos que realicen las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden.
Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
Lo anterior es suficiente para negar el amparo pretendido. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00