República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.54989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9706-2014 Radicación No. 54989 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el ANIBAL AVENDAÑO CRUZ, como agente oficioso de la comunidad afrodescendiente del corregimiento de Barú contra el fallo del 15 de mayo de 2014, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que promovió aquél en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-.
I.
ANTECEDENTES El promotor de la acción, en calidad de agente oficioso de la comunidad afrodescendiente del corregimiento de Barú, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de esta comunidad, a la vida, igualdad, dignidad humana, educación, salud, seguridad social, derecho al Trabajo, ambiente sano, “agua potable”, debido proceso y “consulta previa”.
Como sustento de su petición señaló que la directora del Departamento Administrativo de Valorización Distrital de la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena de Indias solicitó a la autoridad ambiental accionada la licencia correspondiente con el fin de iniciar la “construcción de obras de protección Litoral y conexión vial en la Isla de Barú, en el sector Mohán-Playetas del Parque Nacional Natural Corales del Rosario y San Bernardo”; que mediante auto n° 1753 del 14 de junio de 2013, la autoridad ambiental señalada dispuso iniciar el trámite administrativo correspondiente, el cual concluyó con Resolución n° 0289 del 26 de marzo de 2014, en la que se negó la licencia ambiental requerida.
Reprochó, en síntesis, que con la decisión administrativa precitada no se tuvo en cuenta la condición vulnerable de la población que pertenece a ese corregimiento; que la negativa a la construcción de la conexión vial condenó a sus habitantes a perder progresivamente su territorio ancestral, además de generar su confinamiento y/o aislamiento, agudizar el deterioro de las condiciones de vida y del disfrute de sus derechos, el abandono de los nativos de su tierra ancestral y apropiación de las mismas por personas ajenas a su voluntad.
En consecuencia, solicitó que tras tutelar los derechos fundamentales invocado, se ordene a las autoridades accionadas “(…) que adopte[n], en el menor tiempo posible, un plan de contingencia que permita mitigar y contener los efectos que está ocasionando la erosión costera en este sector de la isla, así como alternativas que permitan una conexión vial adecuada para el tránsito entre el corregimiento de Barú y la ciudad de Cartagena, mientras se tiene las soluciones ambientales definitivas para intervenir el Km17+955 al Km 20+360 de la vía transversal de Barú.” Por auto del 2 de mayo de 2014, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela y corrió a las demandadas el traslado correspondiente.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, luego de realizar un recuento sobre el trámite surtido, expresó que aunque era consciente de que la comunidad de Barú afrontaba limitaciones importantes para realizar sus desplazamientos por vía terrestre así como dificultades para acceder a otros medios de transporte, no podía desatender su función principal de protección y conservación del ambiente, y desconocer por tanto, que la ubicación del tramo de interés, atravesaba el interior del parque Nacional Natura Corales del Rosario y San Bernardo.
De suerte, que ante la falta de viabilidad ambiental del proyecto, no era procedente continuar con el proceso de consulta previa, ya que los acuerdos establecidos no podían realizarse, en atención a la preservación de los ecosistemas allí existentes. Solicitó se denegara el amparo en tanto, aquella autoridad no había vulnerado ningún derecho fundamental y por el contrario, había actuado dentro del marco de las competencias que le correspondían.
La Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que los hechos y pretensiones relacionados en el escrito de tutela no eran de su competencia, ni tenía injerencia alguna en la materia. Requirió por tanto, se desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante fallo del 15 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo por improcedente.
Como sustento de la decisión consideró que quien actúa en representación de la Comunidad de Barú, si bien manifestaba que lo hacía en calidad de agente oficioso, no allegó prueba sumaria que ratificara la imposibilidad de los agenciados para ejercer la acción como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues se limitó a afirmar que la comunidad se encontraba en imposibilidad manifiesta para exigir la protección de sus derechos fundamentales.
La parte accionante, impugnó la anterior decisión. Manifestó que la decisión emitida por el juez de tutela no era congruente con lo peticionado; que se había fundado en consideraciones erróneas, con las que además se había negado a cumplir el mandato legal de garantizar a los agraviados, el pleno goce de sus derechos. Añadió que la causal de improcedencia destacada por el a quo, se encontraba subsanada por cuanto un nativo de la comunidad de Barú, Francisco Barrios Ramos, mediante escrito con reconocimiento de huella y contenido ante notario, había ratificado los hechos y las pretensiones incoadas dentro del derecho de amparo.
Allega el precitado escrito. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
En efecto, el señor Anibal Avendaño Cruz, al momento de presentar la acción de tutela, sólo se limitó a afirmar que actuaba como agente oficioso de la comunidad afrodescendiente del corregimiento de Barú, sin que hubiera probado la imposibilidad que impedía a los titulares de los derechos, reclamar por sí mismos su protección. Así las cosas, no se le puede otorgar al libelista la calidad que pretende en tanto, carece de la legitimidad por activa para agenciar derechos ajenos conforme lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Estima esta Sala de la Corte oportuno precisar, que el agente oficioso sólo puede actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado para sus actuaciones; por lo tanto, no puede de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actos de postulación, como sería, se insiste, el que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión. Ahora, si bien con el escrito de impugnación la parte está allegando declaración y ratificación de la agencia oficiosa por un habitante de la comunidad, lo cierto es que esta no es la oportunidad procesal para acreditar su condición pues aceptar lo contrario, significaría, ahí si la vulneración del debido proceso y derecho de defensa de la parte accionada.
Además es preciso resaltar que la declaración allegada por un habitante de la comunidad no resulta suficiente ni representativo para avalar la agencia oficiosa respecto de toda la comunidad. Las razones aquí expresadas impiden aceptar la agencia derechos en derechos ajenos máxime cuando se carece de prueba alguna indicativa de que la comunidad presuntamente afectada no está en condiciones de adelantar su propia defensa, por lo que se confirmará el fallo impugnado, sin perjuicio de que el titular de los derechos pueda impetrar nuevamente la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6