CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73903 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9705-2017 Radicación n.° 73903 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA CECILIA RODRÍGUEZ DE GARZÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 25 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE SEMA, a la que se vinculó a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, y a los directores de la CAR REGIONAL CHIQUINQUIRÁ y de la OFICINA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la accionada. Como fundamento de su solicitud señaló que es adulto mayor, por lo que se encuentra en situación de vulnerabilidad; que el 22 de febrero de 2017 solicitó a la Alcaldía de San Miguel de Sema, se le otorgara permiso para derribar tres árboles ubicados en su predio, ubicado en la orilla de la quebrada Santa Ana, porque sus raíces están dañando su inmueble y la estabilidad del terreno. Adujo que la funcionaria encargada por el despacho del alcalde anunció que no otorgaría el permiso y dispuso oficiar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para que conceptuara sobre la viabilidad de cortar las plantas; que el 16 de marzo de 2017, se le negó la autorización porque consideró que no se generaba ningún peligro para la vivienda y las fisuras de ésta obedecen a las condiciones del terreno; determinación con la cual se le vulnera su derecho a la propiedad por cuanto limita el uso, beneficio y disposición sin motivo justificado por cuanto no se ubica en una zona de reserva forestal, por lo que califica el concepto como «arbitral(sic) e injusto».
Consideró que los mencionados árboles han causado daños serios en la estructura de su edificación que le ha hecho incurrir en gastos de reparación superiores a $10.000.000; que el Plan de Ordenamiento Territorial y Estudios de Suelo urbano «no regulan ni comprenden la siembra y conservación de árboles dentro de la propiedad privada, siendo un verdadero acto arbitrario limitar tumbarlos o disponer de estos al ser un perjuicio personal, familiar y por ende para la comunidad en general […]».
Sostuvo que la respuesta que dio la entidad no resuelve de fondo la solicitud pues no es clara, precisa y congruente con lo solicitado, al no soportar mediante fundamentos de hecho y de derecho las amplias motivaciones, y por tanto entiende que corresponde a una «postura personal, arbitraria e infundada lesiva de derechos y distante de ofrecer una solución práctica motivada y justa ante el derecho que representa la propiedad como derecho real y el perjuicio real e inminente de deterioro del inmueble […]», por lo que considera que no tiene otra alternativa que acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Con fundamento en lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene «a la Alcaldía Municipal a través de su titular garantice inmediatamente el Derecho de Propiedad de que es titular la accionante […] sobre el inmueble urbano y consecuente uso, disfrute y utilización del mismo y de sus bienes para lo cual impartirá órdenes policivas y administrativas internas que correspondan al comandante de policía local e inspector municipal tendientes a permitir la tala de tres (3) árboles maderables y su correspondiente traslado de productos maderables dentro del municipio a la señora […] o a quien delegue ésta el aprovechamiento final, impartiendo órdenes claras y precisas sobre la abstención de requerimientos, permisos u otros que desconozcan el presente fallo de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017, se admitió la acción, se vinculó a los arriba citados, se ordenó su notificación y se dio traslado para su contestación. El Director de Medio Ambiente, Agua Potable y Saneamiento Básico de la gobernación de Boyacá dijo no constarle ninguno de los hechos expuestos por la actora, ni se desprende de su escrito que esa entidad hubiera vulnerado algún derecho fundamental por lo que solicitó su desvinculación. El alcalde municipal de San Miguel de Sema, informó que la promotora solicitó permiso para tumbar los tres árboles que se encuentran en el límite de la quebrada Santana con su propiedad ubicado en el perímetro urbano del municipio, por lo que se delegó a la secretaria de planeación realizar la correspondiente visita técnica, quien conceptuó que las plantas no generaban ningún riesgo para la vivienda y que las fisuras que allí se presentan son producto de las condiciones propias de la misma y las condiciones del terreno. No obstante lo anterior, mediante comunicación del 6 de marzo de 2017, se le informó a la actora que esa entidad no tenía competencia para resolver sobre permisos de aprovechamiento forestal o tala de árboles y remitió el asunto a la CAR, entidad que realizó la visita al inmueble el 28 de marzo siguiente y conceptuó que éstos no representan ningún riesgo y están a 15 metros aproximadamente del inmueble, informe que se le notificó a la accionante el 9 de mayo posterior, a través de una empresa de correo.
Por lo anotado, consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y por tanto se niegue la protección. Por fallo del 25 de mayo de 2017, el Tribunal concedió el amparo del derecho fundamental de petición, pues consideró que pese a que la entidad remitió dos oficios a la actora como respuesta a sus solicitudes, «ello no responde de manera concreta lo solicitado, que es la autorización de la tala.
De manera que es en ese sentido que debe pronunciarse el accionado, resolviendo si da o no el permiso que solicitó a la accionante, lo cual debe hacer en el término de 48 horas, con la aclaración de que si la autorización no es de su competencia lo debe advertir a la peticionaria y remitirlo a la autoridad pertinente para sus fines, informándole en el mismo sentido a la peticionaria lo dicho por la CAR al respecto».
No obstante lo anterior, estimó que no se acreditó la vulneración al derecho a la propiedad y a la vida pues, de lo demostrado, no se deriva un riesgo vital. III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos que expuso al incoar el amparo, con base en los cuales solicita revocar el fallo de primera instancia y acceder a las peticiones.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos a la propiedad, a la vida y el de petición, que en criterio de la accionante están siendo vulnerados por parte del municipio accionado porque le negó la autorización de talar tres árboles ubicados en su predio que están causando daños en su vivienda, poniendo en peligro su integridad y la de su familia.
El artículo 58 de la Constitución Política, ubicado en el capítulo II bajo el título «De los Derechos Sociales, Económicos y Culturales» garantiza la propiedad privada y demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; agrega que «La propiedad es una función que implica obligaciones.
Como tal, le es inherente una función ecológica»; y señala que por motivos de utilidad pública procede la expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa. El citado derecho puede ser objeto de limitación en las precisas condiciones que prescriba el legislador, siempre y cuando éstas tengan como sustento el interés general, la protección del medio ambiente en los términos del numeral 8 del artículo 95 de la Constitución o la promoción de la justicia y la equidad.
Se encuentra acreditado que el 22 de febrero de 2017, la actora solicitó permiso al municipio de San Miguel de Sema para «tumbar» tres árboles ubicados en su propiedad «debido a que amenazan con perjudicar […] con sus raíces en(sic) mi casa»; en respuesta, mediante oficio del 6 de marzo siguiente, la secretaria de planeación municipal le informó que luego de haber realizado la visita al predio advirtió que tales plantas «no generan riesgo para la vivienda, las fisuras presentadas en la vivienda son producto de las condiciones constructivas propias de la vivienda, de las condiciones del terreno donde se encuentra ubicada, que pudieran haberse generado como producto de fenómenos de retracción del suelo a causa de las condiciones climáticas presentes en la zona».
No obstante lo anterior, informó a la accionante que solicitó concepto a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR «sobre la competencia y el procedimiento para autorizar los permisos para el corte de árboles en condición de riesgo, al igual que cuando no general ningún tipo de riesgo […]»; le indicó que una vez recibiera la respuesta le sería remitida para su conocimiento.
Se aportó igualmente una cotización para reparación de daños y fotografías, que según afirma la promotora, corresponden al inmueble de su propiedad; la accionada allegó copia del correo electrónico proveniente de un funcionario de la CAR Cundinamarca, en la que le informan que «En caso de que el riesgo no sea inminente, el propietario del predio donde se halla el árbol en riesgo debe acercarse a esta Corporación y solicitar el permiso de aprovechamiento forestal de árboles aislados ante esta Corporación, para lo cual se anexa I Formato, el cual en su reverso contiene los documentos requeridos para realizar el trámite»; le advierte que en caso de que la planta esté en espacio público urbano, tales peticiones son competencia de la Secretaría de Planeación Municipal a la que le corresponde hacer el trámite respectivo.
Mediante oficio del 5 de abril de 2017, la CAR respondió que realizó la visita solicitada al predio con nomenclatura Calle 6 No. 5-03 en el municipio de San Miguel de Sema «donde se pudo observar que los árboles no representan ningún riesgo, además se encuentran a 15 metros aproximadamente del inmueble ubicado en el predio»; dicha comunicación se puso en conocimiento de la accionante mediante oficio del 9 de mayo siguiente.
En ese orden de ideas, no encuentra la Sala vulneración al derecho invocado por la actora, toda vez que los artículos 55 y 56 del Decreto 1791 de 1996, reglamentan el trámite a seguir en el caso de que se requiera el aprovechamiento de árboles aislados ubicados en predios de propiedad privada, como acontece en el presente asunto; para lo cual se debe dirigir la solicitud a la Corporación respectiva, trámite que debe seguir la promotora y que por este mecanismo no se puede suplir, máxime cuando de los documentos aportados no se deriva la existencia de un perjuicio irremediable.
Deviene pertinente recordar que esta sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015).
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMA el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00