CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73851 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9704-2017 Radicación n.° 73851 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de YAZMIN ALBA ALVARADO y DARÍO ALBA ALBA contra el fallo de 31 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL de esa misma ciudad, la cual se comunicó a todos los intervinientes en el proceso motivo del amparo.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De la revisión de los documentos aportados se deriva que la Fundación Sembramos Esperanza promovió demanda ejecutiva en contra de los accionantes, con fundamento en el pagaré n.° 001 del 29 de agosto de 2014, del cual conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá; que una vez fue vinculada, la demandada Yazmín Alba, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago; que sin atender dicho medio de impugnación, el despacho judicial, mediante providencia del 29 de agosto de 2016, aceptó el desistimiento del proceso, en virtud del contrato de transacción que Darío Alba Alba, suscribió con la ejecutante con la intención de terminar el litigio.
Consideran que es ilegal el auto mencionado porque no se aprobó por los dos demandados y no se había decidido el recurso de reposición que interpuso Yazmín Alba contra el proveído que libró orden de pago. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 25 de mayo de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, informó que profirió el auto del 29 de agosto de 2016 en el proceso objeto del litigio, mediante el cual aceptó la transacción que celebraron la ejecutante y el demandado Darío Alba, y se declaró legalmente terminado el proceso, el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación; el primero se desestimó en proveído del 20 de octubre de 2016 y se concedió la alzada; que el Tribunal superior de esta ciudad, confirmó su decisión mediante providencia del 16 de marzo de 2017 y por auto del 3 de abril siguiente, se dispuso la entrega de dineros y la elaboración de los oficios de desembargo; advirtió que no ha vulnerado derechos fundamentales de las partes y que se cuestiona una decisión que resultó favorable a los accionantes, sin que pueda utilizarse este mecanismo como una tercera instancia. La Sala de Casación Civil, por sentencia del 31 de mayo de 2017 negó el amparo; luego de que se remitió a la providencia que censuran los actores, señaló que «no se halla proceder irregular, lesivo de garantías fundamentales en las consideraciones transcritas, pues el Tribunal valoró los argumentos de la alzada, similares a los expuestos en este trámite constitucional, y concluyó, razonablemente, la viabilidad de aceptar la transacción celebrada con el demandado Darío Alba Alba para terminar el juicio cuestionado; así como la facultad legal de la activa de desistir su acción frente a Flor Jazmín Alba Álvarez»; añadió que aun cuando pudiera no aceptarse el criterio expuesto por el juzgado, de todas maneras la divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo, porque esta acción no está prevista para dirimir cuál de los planteamientos o las inferencias de las partes o del juzgador, son más acertados.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, con fundamento en que en su concepto se afecta su derecho al debido proceso al negar el trámite del recurso de reposición que interpuso antes de que se aceptara el desistimiento en su contra y solicita que se estudie el tema nuevamente y no se justifique la decisión objeto de la tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
En el presente asunto se cuestiona la providencia del 16 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la que había emitido el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 29 de agosto de 2016, en la que aceptó el desistimiento de la acción ejecutiva en contra de Flor Jazmín Alba Alvarado, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y negó la retractación de la transacción, pues considera que no se ha debido admitir su desvinculación del proceso sin resolver el recurso de reposición que interpuso contra el mandamiento de pago.
Para resolver el colegiado partió de que el pagaré que se presentó como título ejecutivo, contiene una «obligación de carácter solidario y que la misma, podía ser cobrada a cualquiera de los obligados o a todos a preferencia del sujeto activo», lo cual se ratificó cuando se suscribió un contrato de transacción entre el demandado Darío Alba Alba y la ejecutante, con la intención de terminar el litigio; en seguida se ocupó de la regulación de la mencionada institución procesal y concluyó que «ni por asomo el retracto o revocatoria unilateral de la transacción, solicitada por la parte ejecutada y basada en meras afirmaciones, podía afectar el convenio, pues, éste solo se puede invalidar por el mutuo consentimiento de las partes y por causas legales.
Razones válidas para afirmar que respecto a la aprobación de la transacción, la providencia se encuentra ajustada a derecho». A continuación, el tribunal explicó la figura del desistimiento, su reglamentación y presupuestos, luego de lo cual dijo que «el desistimiento realizado por el apoderado de la parte ejecutante respecto de la demandada Flor Jazmín Alba Alvarado, es una prerrogativa autorizada por la Ley; pues al tratarse de un litisconsorcio facultativo, bien podía el ejecutante prescindir de cualquiera de los ejecutados, sin perjuicio de seguir adelante respecto del otro demandado, de quien como se vio, se materializó la terminación del proceso por transacción»; por lo anterior consideró que «ningún sentido tiene seguir con el trámite del recurso de reposición formulado por la ejecutada, pues de acuerdo con lo que el expediente muestra, la acción en su contra cesó y, por tanto, el derecho de contradicción corrió la misma suerte».
Revisada la providencia, se observa que el colegiado adoptó un criterio jurídico en torno al debate suscitado en las instancias, lo que lo condujo a confirmar la providencia recurrida, en el entendido que «las meras afirmaciones» que expuso el ejecutado para retractarse del contrato de transacción que suscribió con la ejecutante y mediante el cual se terminó el proceso ejecutivo, no son suficientes para invalidarlo y, por tanto, el auto que la aprobó no le generó reproche alguno; asimismo, tampoco encontró censurable la decisión en cuanto se abstuvo de resolver el recurso de reposición instaurado por la ejecutada Jazmín Alba Alvarado, en virtud del desistimiento que frente a ésta presentó la parte actora, lo que conllevó a su desvinculación del proceso.
Tales determinaciones no pueden ser calificadas de arbitrarias o antojadizas, y más allá de que se compartan o no, lo cierto es que emitieron dentro de la autonomía e independencia de la que goza el funcionario competente, la cual no se puede desconocer so pretexto de tener un criterio jurídico diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00