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STL9704-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL9704-2016 Tutela No. 67195 Acta No. 25 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por OMAR ROLANDO PAEZ CUBIDES contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 23 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el DELEGACIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela como de sus anexos, se observa que la accionada Registraduría Nacional del Estado Civil en virtud de la Resolución No. 448 del 5 de diciembre de 2014, nombró al señor Páez Cubides en provisionalidad como Registrador Municipal 4035-05 del Municipio de Soacha de la Planta Global de la Delegación del Departamento de Boyacá, por el término de un mes contado a partir de la posesión y mientras se implementa el sistema de carrera especial de dicha Entidad.

Que con Resolución No. 015 del 13 de enero de 2015, fue nombrado nuevamente en el mismo cargo, en provisionalidad y de manera discrecional desde el 13 de enero de 2015 y por seis meses contados a la fecha de posesión, estipulando la Entidad accionada que en cuanto a la provisionalidad «finalizará al término del mismo, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna, en todo caso podrá darse por terminada en cualquier momento», así mismo con Resolución No. 229 del 6 de julio de 2015, fue nombrado el actor en iguales condiciones a partir del 6 de julio de 2015 por el plazo de 2 meses contados desde la posesión y con igual salvedad de no requerirse ningún acto administrativa a fin de dar por finalizado el nombramiento y finalmente mediante Resolución No. 373 del 2 de octubre de 2015 se realizó el nombramiento del accionante al mismo cargos desempeñado en provisionalidad y de manera discrecional a partir del 6 de octubre de 2015, por el término de 6 meses contados a partir de su posesión, advirtiendo como en los anteriores actos administrativos que finalizado en término del nombramiento, no se requiere de acto administrativo alguno. Mediante comunicación No. 00762 del 12 de abril de 2016, la Registraduría del Estado Civil, le requirió al tutelante que teniendo en cuenta que por Resolución No. 114 del 5 de marzo de 2016 le fue prorrogado su nombramiento hasta el 11 de abril de 2016, coordine con la señora Silvia Gallo Gallo, Registradora del Estado Civil de Ramiriquí la entrega del inventario de la oficina, bajo los parámetros estipulados endicho memorial.

Expone el actor, que durante los dos años que desempeñó sus funciones como Registrador Municipal de Soacha, lo hizo de forma ininterrumpida con diligencia, responsabilidad y sin faltas en el ejercicio de sus funciones; así mismo que el documento remitido vía correo electrónico de fecha 12 de abril de 2016, no cumple con los requisitos para su desvinculación, en tanto que no fue motivado el acto administrativo, lo que permite inferir, en su sentir que «a la fecha subsiste la condición para proveer el cargo bajo la misma figura para la cual [fue] nombrado».

Así mismo, manifestó que tal proceder de la autoridad cuestionada le está ocasionando un perjuicio irremediable, como quiera que tiene dos obligaciones crediticias, una ante el Banco de Bogotá y otra ante la empresa Claro; que su compañera permanente se encuentra desempleada y en estado de embarazo; que vive en arriendo y que debe proveer los gastos de su hogar, lo cual viene realizándolo a través del cargo para el cual fue nombrado como registrador, así mismo expone que se encuentra en exámenes por un «dolor crónico en el pecho».

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de mayo de 2016, la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa, término dentro del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual informó que los nombramientos realizados al actor se dieron por un plazo determinado, de los cuales éste tenía conocimiento, por lo que una vez superado dicho término quedó desvinculado de la Entidad de forma inmediata.

Por otra parte indicó que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en tanto que el accionante debe hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de debatir lo requerido mediante esta acción constitucional. Finalmente, en virtud de la sentencia del 23 de mayo de 201, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, concedió el amparo solicitado por el tutelante, para lo cual ordenó reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento de su retiro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento efectivo de su reintegro, de igual forma advirtió que «el reintegro solo procederá si el cargo que desempeñaba el actor no ha sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos.

Si ello ocurrió sólo será procedente el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación del actor hasta la fecha en que tuvo lugar la vinculación efectiva del servidos público mediante el sistema de concurso»; decisión que tuvo fundamento en que «el accionante se desempeñó en provisionalidad en el cargo de Registrador Municipal de Soacha desde el cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014) hasta el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), por cuanto según oficio 00762 del 12 de abril de 2016, ese día debió hacer entrega del cargo a la Registradora del Estado Civil de Ramiriquí (…).

Como se anotó en precedencia, los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa, que implica que al momento de la terminación del vínculo, deben constar de forma clara, precisa y detallada las razones por las cuales se prescinde de los funcionarios en cuestión». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como consta a folios 108 a 119 del cuaderno principal, con iguales argumentos planteados en la contestación a la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y contrario a lo señalado por el Juez Constitucional de primera instancia, se ha de indicar que la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Al respecto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil del Departamento de Boyacá que reintegre al actor al cargo que venía desempeñando como Registrador Municipal 4035-05, como quiera que éste debe instaurar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de controvertir los sucesivos actos administrativos de nombramiento realizados y la no continuidad en el cargo que venía desempeñando, proceso donde puede incluso solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera lesivo para sus intereses mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, más aún que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 23 de mayo de 2016, dentro de la acción instaurada por OMAR ROLANDO PAEZ CUBIDES contra el DELEGACIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, para en su lugar NEGAR el amparo peticionado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9