Radicación n.° 85057 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9703-2019 Radicación n.° 85057 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 22 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por la Sala accionada, durante el trámite de la acción de tutela identificada con número de radicado 11001020400020190055600. Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que obró como apoderado de Javier Antonio Ramírez Guerrero en el interior de un proceso disciplinario que instauró contra dicha persona la Contraloría de Cundinamarca; que, con ocasión de su actuación dentro de dicho juicio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, decisión que resultó abiertamente contraria a sus derechos fundamentales.
Refirió que, por tal motivo, instauró contra el juez disciplinario una acción de tutela, encaminada obtener el quebrantamiento de la decisión adversa a sus garantías; que, en la mencionada acción pidió, como medida provisional, la suspensión del proveído cuestionado; que, así mismo, solicitó pruebas documentales y testimoniales; que la Sala de Casación Penal de esta Corte, a la que se asignó el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, la admitió mediante auto de fecha 26 de marzo de 2019, en el que negó la medida preventiva solicitada; que presentó recurso de reposición contra dicho auto, pese a lo cual, la Sala de Casación Penal profirió fallo en el que desestimó el amparo, el 23 de abril de 2019, sin haber resuelto previamente dicho recurso.
Adujo que la Sala de Casación Penal, al resolver la acción de tutela sin decretar las pruebas solicitadas y «sin decidir la medida de suspensión provisional», incurrió en una vulneración evidente de su derecho fundamental al debido proceso. Con fundamento en dicho relato, pidió que se protegiera su garantía superior presuntamente conculcada y que, como medida urgente, encaminada a restablecerla, se «profi[riera] sentencia de amparo constitucional, que desvir[tuara] del mundo jurídico la negativa de aportación total de pruebas del proceso disciplinario adelantado en [su] contra».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 8 de mayo de 2019, en el que corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario originario de la solicitud de amparo (folio 14).
Durante el término de traslado concedido, una de las magistradas integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció mediante escrito legible a folios 21 a 24 del expediente, en el que manifestó que el mecanismo tuitivo era improcedente, porque se encontraba encaminado a quebrantar decisiones adoptadas en una acción de la misma naturaleza.
Por su parte, la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, informó que lo solicitado por el accionante era, en definitiva, la revocatoria de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, asunto que había sido ya denegado por la Sala de Casación Penal, mediante fallo ajustado a derecho y garantista del debido proceso (folios 28 a 30).
A su turno, el magistrado integrante de la Sala de Casación Penal de esta colegiatura, ponente de las decisiones adoptadas en el trámite de tutela reprochado, afirmó que no había transgredido derecho fundamental alguno al tutelante y, en tal orden, pidió que se negara el amparo (folios 50 a 53). Surtido el trámite mencionado, la Sala de Casación Civil profirió sentencia de fecha 22 de mayo de 2019, en la que negó el amparo invocado, porque halló probado que, contra la sentencia de la Sala de Casación Penal que motivó su crítica, el accionante había instaurado impugnación, recurso que, en la fecha en la que se presentó esta acción de tutela, aún no había sido resuelto.
Así mismo, la corporación que obró como juez constitucional de primer grado anotó: Así las cosas, es por ese sendero que el libelista puede expresar su desacuerdo, resultando desacertado que pretenda manifestarlo de manera alterna en este nuevo marco excepcional, incluso si está referido al proveído inaugural de ese resguardo, por cuanto, se itera, nada impide que lo plantee al sentenciador natural de ese litigio y que si el mismo lo halla fundado adopte los correctivos pertinentes o indique los motivos para desecharlo.
IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión precedente, el tutelante la impugnó mediante escrito legible a folio 72 del expediente, en el que, no obstante, no expresó los fundamentos de su disenso. CONSIDERACIONES Esta Corte ha señalado, invariablemente, que al juez de tutela no le es dable emitir juicios relacionados con decisiones emanadas de otras autoridades, cuando los trámites en que se han proferido dichos proveídos se encuentran inconclusos, dado que, de hacerlo así, puede inmiscuirse inadecuadamente en la órbita de competencia de otros jueces y, por dicha vía, quebrantar el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
En la sentencia CSJ STL7198-2019 se dijo, con relación a dicho tópico, lo siguiente: Puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que encontrándose el procedimiento objeto de esta censura en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial por el legislador, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes, lo cual implica que hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la aquí accionante, pues es aquel el escenario natural y propicio, para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean.
Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este instrumento constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo aquí perseguido. Claros los anteriores postulados, advierte esta colegiatura que, en el presente asunto, Víctor Julio Hidalgo Cárdenas se duele de la sentencia que adoptó la Sala de Casación Penal de esta Corte, en el interior de la acción de tutela identificada con número de radicado 11001020400020190055600, porque, en su criterio, la misma transgredió su derecho fundamental al debido proceso, al haber sido pronunciada sin la resolución previa de un recurso de reposición que presentó ante dicha autoridad.
No obstante, encuentra esta Sala que el referido tutelante presentó impugnación contra la providencia que mereció su crítica, recurso que no había sido resuelto en el momento en que se instauró la acción constitucional de la que hoy se ocupa esta Sala. Ante tal situación y al margen de las consideraciones que cabría realizar con relación a la viabilidad de instaurar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en trámites de igual naturaleza, lo cierto es que, al instaurarse por el tutelante el presente mecanismo, en forma prematura, no es factible efectuar pronunciamiento alguno con relación a la decisión cuestionada, ya que, como se indicó en apartes precedentes, al juez de tutela no le es dable usurpar la competencia de otros jueces o proferir conceptos relacionados con materias que aún se encuentran en discusión ante dichas autoridades.
Así las cosas, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó el proveído impugnado, se confirmará éste en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8