CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47504 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9703-2017 Radicación n.° 47504 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JORGE ALEJANDRO NIETO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO 23 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, seguridad social en conexión al debido proceso. Indicó que su padre Marco Tulio Nieto Lozano, cotizó para su pensión de vejez a Colpensiones, antes Instituto de Seguros Sociales completando 941 semanas (6.589 días). Destacó que el 20 de enero de 2014 su padre murió; por consiguiente dejó de seguir cotizando.
De igual manera señaló que su madre Adelaida García de Nieto falleció mucho antes, el 13 de febrero de 2004. Manifestó que inició el trámite administrativo a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones. Dicha entidad mediante Resolución GNR 44582 del 24 de febrero de 2015 negó la solicitud, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no acreditó la condición de hijo inválido y dependencia económica con el causante.
Interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, siendo confirmada mediante Resolución GNR 197411. Por lo anterior, señaló que impetró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones a fin de obtener la indemnización mencionada, correspondiendo al Juzgado accionado, bajo el radicado 2016-0068, el cual mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016 absolvió a la entidad demandada.
Inconforme con la decisión apeló; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016. A su vez interpuso recurso extraordinario de Casación el cual fue negado por el mismo Tribunal por cuanto el quantum obtenido $12.686.239.oo no superó los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos.
Por lo anterior, señaló que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes le corresponde al «Grupo Familiar» reclamarla, sin ninguna clase de limitantes, es decir, por no ser inválido o acreditar que dependía del causante, razón por la que solicitó que se le conceda la indemnización señalada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993.
Por auto del 27 de junio de 2017, esta Sala asumió el conocimiento y notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal accionado señaló que fue confirmada la decisión apelada al encontrar que el demandante no cumplió con los requisitos para considerarse beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, es decir, su estado de invalidez y su dependencia económica.
Allegó copia de la grabación de la audiencia de segunda instancia cuestionada. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que en su decisión se tuvo en cuenta las pruebas debidamente decretadas y practicadas, así como el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes establecido en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Se encuentra que el accionante pone en tela de juicio las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2016-0068 al no concedérsele la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
El a quo concluyó que como la prestación reclamada es subsidiaria a la pensión de sobrevivientes, se aplica la norma vigente al momento del fallecimiento, en este caso, los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003. A su vez, dijo que el afiliado fallecido no dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y aunque el demandante acreditó que es hijo del causante, no probó tener la calidad de inválido o tener una calificación de pérdida de capacidad laboral y que, superó la edad para ser beneficiario de la prestación, porque al momento del deceso de su padre contaba con 56 años de edad.
Por su parte, el Tribunal señaló que: «En cuanto a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, advierte está Sala que en ningún error jurídico incurrió la jueza a quo al declarar que el demandante no es beneficiario de esta prestación por no encontrar demostrado el requisito de invalidez exigido en el literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el caso de los hijos del causante que tengan cualquier edad, en virtud a que, aun cuando está Sala no desconoce que la indemnización consagrada en el artículo 49 ibídem, está destinada a proteger al grupo familiar del afiliado que al momento de su deceso no reunió los requisitos para dejar causado ese derecho, en el régimen de prima media con prestación definida; lo cierto es que no solamente basta con ser miembro de la familia del afiliado como equivocadamente pareciera entenderlo el apelante, sino que al tenor del inciso 3 del artículo 4 del decreto 1730 de 2001, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Laboral, debe acreditar los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en este caso se reitera los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes al fallecimiento del causante, ocurrido el 20 de febrero de 2014».
Por consiguiente, adujo el ad quem que para obtener la prestación debía acreditar, primero ser miembro del grupo familiar del afiliado, cumpliendo los requisitos del citado artículo 13, segundo que el afiliado al momento de su muerte reunía los requisitos para dejar causada la pensión y, tercero, que no se hubiera reconocido al afiliado fallecido la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Señaló también el juzgador de segunda instancia que: «En este caso tal como lo verificó la primera instancia, el demandante demostró ser miembro del grupo familiar del afiliado Marco Tulio Nieto Lozano con el registro civil de nacimiento, sin embargo, por su edad, el literal c del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige dos condiciones adicionales para ser beneficiario por analogía de la prestación reclamada.
Primero, que haya sido declarado inválido y, segundo, que al momento de su fallecimiento dependía económicamente del causante. Por lo que no debe tener ingresos adicionales mientras suscita las condiciones de invalidez, pero el demandante no demostró ninguna de esas dos exigencias, pues, por una parte (…) no allegó el dictamen en el que se hubiera calificado con por lo menos 50 % de perdida de incapacidad laboral, ( ) y, por otra parte, no acreditó que dependía económicamente de su padre».
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por el juzgador colegiado, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo de la actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.
Lo anterior, por cuanto si bien es cierto el accionante acreditó ser hijo del afiliado causante, no demostró cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; pues, se insiste, que no solamente basta con ser miembro de la familia del afiliado sino que debe acreditar los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de la sobrevivientes, por ser la indemnización sustitutiva subsidiaria de esta, en este caso los mencionados en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes a la fecha del óbito del causante.
Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Finalmente, lo visto anteriormente, permite inferir que lo pretendido por el actor es el indebido propósito de insistir en los fundamentos desatendidos por el juez natural, lo que de suyo es inviable, pues el objetivo de la tutela está enfocado hacia la protección efectiva de derechos fundamentales, y no para estructurar, a través de ella, una instancia adicional de la que se obtenga un reexamen de la controversia reprochada.
En este asunto es evidente que el actor funda el amparo constitucional en una discrepancia de criterios, lo que resulta insuficiente para la procedencia de la tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 4