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STL9702-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.˚ 47468 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9702-2017 Radicación n.° 47468 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JAVIER MOJICA SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió demanda laboral contra la empresa Energía de Boyacá S.A. E.S.P. para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación a la que tiene derecho en virtud de la convención colectiva vigente, ello a partir del 21 de julio de 2014 y en cuantía correspondiente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio; además el retroactivo pensional y la indexación, o en subsidio, los intereses moratorios.

Que el 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja negó las pretensiones; que apeló y el 1º de febrero de 2017, el Tribunal confirmó; que interpuso recurso extraordinario de casación pero por proveído del 25 de abril siguiente, le fue negado ante la ausencia del interés jurídico para recurrir, pues el ad quem calculó «únicamente el valor retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha en que solicité mi pensión de jubilación vitalicia y por consiguiente una prestación de tracto sucesivo debía tomarse en cuenta el cálculo de las mesadas únicamente el valor retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha en que solicité la pensión, es decir desde el día 21 de julio de 2014 hasta el día 1 de febrero de 2017 cuando se produjo el fallo de segunda instancia, lo cual arrojo un valor inferior al monto establecido para conceder el recurso».

Por lo expuesto, enfatizó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales y ocurrió en una vía de hecho, por cuanto desconoció que «tratándose de una pensión de jubilación de carácter vitalicia y por consiguiente una prestación de trato sucesivo debía tomarse en cuenta el cálculo de las mesadas proyectadas conforme a la expectativa de vida establecida mediante la Resolución nro. 1555 de 200, respecto a las tablas de mortalidad de rentista para el cálculo actuarial de pensiones».

Por lo anterior, pidió que se deje sin efecto el auto de 25 de abril de 2017 que negó el recurso de casación y, en consecuencia se le ordene al juez de segundo grado que profiera una nueva decisión en la que se proyecten las mesadas futuras y así determinar el interés jurídico para recurrir. Por auto de 21 de junio de 2017, esta Sala de la Corte, admitió la acción y notificó a la autoridad judicial accionada para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la Misma Ciudad y a la Empresa de Energía de Boyacá S.A E.S.P. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto el actor debió interponer el recurso de reposición contra la decisión que no le concedió el extraordinario de casación que formuló ante el Tribunal accionado, y en subsidio la expedición de copias para tramitar la queja, para luego formular las inconformidades legales respecto de la decisión que controvierte, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-11 V.00