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STL9702-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9702-2014 Radicación n.° 54705 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA “SINTRAQUIM”, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y/O FARMACEUTICA DE COLOMBIA «SINTRAQUIM» instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere el Representante legal del Sindicato que elevó derecho de petición ante la accionada el 15 de noviembre de 2013, en donde solicitó concepto jurídico sobre «la legalidad de accionar de estas ARL’S referente a que ya no les corresponde dar incapacidades laborales ni a pagar estas, después de una indemnización económica».

Refiere que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le define una incapacidad permanente parcial, tiene derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad Administradora de Riesgos Laborales, de acuerdo a la Ley 776 de 2002, «Pero la atención profesional médica que este afiliado recibe por parte de esta (sic) entidad después de ser indemnizado tiene una alteración, no es integral, porque no hay reconocimiento a más incapacidad ni al reconocimiento al valor de esta prestación económica, porque aducen que ya hubo una compensación por la minusvalía laboral padecida».

Afirma que las patologías que sean de carácter progresivo ya calificadas e indemnizadas quedan en un «limbo jurídico» debido al argumento que estás ARL’S manifiestan y, es por esta razón que elevó el derecho de petición con el fin de obtener un concepto jurídico al respecto. No obstante, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Con base en tales supuestos, el accionante solicita que se ampare su derecho fundamental y se ordene al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia «produzca la resolución o acto administrativo, de acuerdo a sus funciones como jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo (…) y remita a su Despacho copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, y requirió a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término, el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo y refirió que mediante oficio Nº 1200000 20979 del 10 de febrero de 2014 suscrito por la Coordinadora del Grupo Interno de Atención de Consultas de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, le fue respondido de fondo el derecho de petición al actor, el cual anexa en seis folios.

Manifiesta que el hecho de que la respuesta no le haya sido favorable, no indica que no se hubiera contestado de fondo, clara, precisa, de manera congruente con lo solicitado y puesta en conocimiento del peticionario, los cuales fueron cumplidos a cabalidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 13 de febrero de 2014, denegó el amparo deprecado por hecho superado, pues del informativo obrante a folios 30 a 35 se evidenció que mediante oficio del 10 de febrero de 2014 dirigido al peticionario se absolvió la consulta en los términos plasmados en la solicitud, pues además fue completa y resuelta de fondo para lo cual invocó los fundamentos legales del concepto jurídico.

Indicó además que no obstante al no existir prueba de la notificación formal de la mentada respuesta, se ordenaba que por medio de la Secretaría de hiciera entrega del mismo al interesado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual refirió que contrario a lo dicho por el juzgador de instancia y la accionada, a la fecha no se le ha respondido ni en forma física ni electrónica su solicitud, máxime que su domicilio como representante legal del sindicato no está ubicado en la ciudad de Bogotá sino en Cali.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el Art. 86 de la C.P. y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el Art. 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el Art. 23 de la C.P. y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario afirma que la parte accionada no ha dado respuesta a su derecho de petición de fecha 13 de noviembre de 2013, y solicita se ordene a la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo dar respuesta de fondo y oportuna. En aplicación de lo antes expuesto, se tiene que los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate la protección del derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la Administración pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado, la acreditación de que se pronunció al respecto.

Pues bien, a folio 8 del cuaderno principal se encuentra el derecho de petición elevado ante la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo con sello de recibido el 15 de noviembre de 2013 a las 9:18 a.m. No obstante lo anterior, se advierte que si bien es cierto la apoderada de la autoridad accionada, afirma y anexa las pruebas que indican que si dio respuesta tanto a la acción de tutela como al derecho de petición elevado por el actor, revisadas en detalle las pruebas obrantes al plenario se observa que: 1.

El 10 de febrero de 2014, la Coordinadora del Grupo interno de Trabajo de Atención de Consultas en materia de Seguridad Social Integral dio respuesta a la acción de tutela (Folio 31 a 34 vto). 2. A folio 34 obra constancia de envío por correo electrónico a la dirección sintraquinseccionalcali@hotmail.com en la que dice textualmente «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega». 3.

La Sala Laboral en el fallo del 13 de febrero de 2014, al constatar que no obraba prueba formal del envío de la respuesta al peticionario ordena que: «por Secretaría se haga entrega al accionante de la documental obrante a folios 30 a 35 del plenario, contentiva de la respuesta elevada por el interesado». 4. El 14 de febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral remite copia de la providencia adiada 13 de febrero del mismo año para la correspondiente notificación y anexa lo enunciado en 3 folios respectivamente. 5.

El Ministerio de Trabajo el 11 de julio de los corrientes remite vía fax a esta Corporación respuesta por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia Sintraquim en el que confirman el recibido de la respuesta al derecho de petición con N° de radicación 20979. 6. Igualmente esta Corporación se comunicó telefónicamente con el Sindicato y se confirmó el recibo del mismo.

Por otra parte se advierte que la contestación emitida por la Coordinador del Grupo Interno de Atención de Consultas en Materia de Seguridad Social Integral, en efecto, responde las peticiones del sindicato, consistente en un concepto jurídico « sobre la legalidad del accionar de estas ARL´S referente a que ya no les corresponde dar incapacidades laborales ni a pagar estas, después de una indemnización económica».

Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte frente a lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió la accionada a dar respuesta completa a la petición del actor, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9