Radicación n.° 85023 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9701-2019 Radicación n.° 85023 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 8 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró ESTEBAN GAVIRIA LÓPEZ contra la mencionada corporación. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por la mencionada corporación. Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que, en compañía de Natalia Ballesteros Saldarriaga, instauró demanda ordinaria contra la sociedad Coninsa & Ramón S.A.; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, bajo el número de radicado 05001310300720100021000; que dicho despacho la admitió el 23 de abril de 2010 y, después de agotar el trámite pertinente, profirió sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, en la que declaró que la convocada a juicio había incumplido las obligaciones derivadas del encargo fiduciario celebrado con ambos demandantes y la condenó a pagarles la suma de $88.480.000.
Refirió que, inconforme con tal determinación, la demandada presentó recurso de apelación; que tal medio de impugnación fue admitido por el a quo y, en tal orden, el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para que resolviera lo pertinente; que, en dicha corporación, se asignó el asunto por reparto al despacho de la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, el 18 de julio de 2013; que, con posterioridad a dicha data, la magistrada a cargo del proceso lo remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia y a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la misma ciudad; que, no obstante, tales autoridades ordenaron la devolución del expediente al despacho primigenio, el 11 de marzo de 2015.
Afirmó que, a partir de la última data mencionada, le solicitó a la magistrada Gloria Patricia Montoya y a la funcionaria que la reemplazó provisionalmente, Tatiana Villada Osorio, que profirieran sentencia, pese a lo cual, para la fecha en que se instauró la acción de tutela, la decisión aún no había sido adoptada. Argumentó que el tribunal, al tardar más de seis años en resolver lo pertinente dentro de su proceso, vulneró sus garantías superiores y, de contera, pasó por alto disposiciones procesales de orden público y de obligatorio acatamiento, que le imponían resolver el asunto en unos términos específicos.
Pidió, con apoyo en los supuestos fácticos mencionados, que se protegieran sus derechos presuntamente conculcados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se declarara que la magistrada a cargo de su proceso perdió competencia para resolver el recurso de apelación sometido a su criterio y se remitiera el proceso al magistrado siguiente en turno, a efectos de que resolviera lo pertinente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 23 de abril de 2019, en el que corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la solicitud de amparo.
Durante el término de traslado concedido, la secretaria de la corporación accionada presentó correo electrónico de fecha 24 de abril de 2019, en el que informó que la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez se encontraba suspendida provisionalmente de su cargo desde el 1 de noviembre de 2018 y agregó que Tatiana Villada Osorio, designada para reemplazarla, había presentado renuncia a su cargo en el mes de febrero de 2019 (folio 110).
Surtido el trámite mencionado, la Sala de Casación Civil profirió fallo de fecha 8 de mayo de 2019, en el que concedió el amparo deprecado, porque consideró que la autoridad accionada desatendió, injustificadamente, el término con el que contaba para proferir sentencia dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo y, con ello, incurrió en una mora judicial susceptible de ser corregida a través de la acción de tutela.
Como consecuencia de ello, resolvió (folio 127): Primero. Ordenar a la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, provea sobre la solicitud de realización de la audiencia de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil y convoque a la Sala de Decisión en la que desatará la apelación incoada por la demandada frente a la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, en el proceso declarativo que incoaron el actor y Natalia Ballesteros Saldarriaga contra Coninsa Ramón H. S.A. (rad. 05001-31-03-007-2010-00210-01).
Segundo. La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Tercero. Por la Secretaría de la Sala remítanse copias de esta decisión con destino a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, la primera, realice inspección al despacho de la querellada, diagnostique las causas de la tardanza y adopte las medidas correspondientes; mientras que la segunda, investigue la posible incursión de la funcionaria en una desatención de las normas disciplinarias.
IMPUGNACIÓN Tras ser notificada de la decisión precedente, la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez presentó contra la misma incidente de nulidad, al tiempo que la impugnó y pidió su revocatoria (folios 139 a 148). Para respaldar la solicitud de nulidad, argumentó que no había sido debidamente enterada de la interposición del trámite tuitivo, en consideración a que había retornado a su cargo el 1 de mayo de 2019, después de un período de suspensión, y, por ello, no había tenido la oportunidad de ejercer su defensa, en forma adecuada, en el curso de la acción instaurada.
De otro lado, para sustentar la impugnación del fallo, adujo que en el despacho a su cargo había 380 procesos pendientes de fallo y señaló que, ante dicho elevado número de asuntos pendientes, era «imposible ponerse al día». Agregó que, durante su suspensión, ocurrida en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2018 y el 1 de mayo de 2019, había recibido ininterrumpidamente reparto, inclusive cuando el despacho se encontraba vacante, circunstancia que «la ponía en desventaja frente a los demás Magistrados de la Sala Civil, quienes tuvieron más de dos meses para adelantar su trámite».
Aseguró que no tenía «ningún apoyo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura», motivo por el cual estaba adelantando autos interlocutorios, acciones constitucionales y registrando proyectos de sentencia escriturales, tal y como lo hacía la funcionaria que la reemplazó. Puntualizó, finalmente, que las solicitudes presentadas por el tutelante en el interior del proceso ordinario habían sido oportunamente resueltas, con excepción de la calendada 25 de febrero de 2019, la cual sería contestada próximamente.
A través de auto de fecha 4 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil negó la nulidad impetrada y concedió la impugnación presentada. CONSIDERACIONES Dentro del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente, se encuentra la garantía que tienen las personas de que los proceso judiciales en los que intervienen sean resueltos por los jueces en forma oportuna, como también el deber correlativo de éstos de evitar las dilaciones injustificadas en los asuntos a su cargo.
De acuerdo con ello, esta colegiatura ha sostenido, reiteradamente, que en los eventos en los que una autoridad se sustrae del cumplimiento de los términos procesales establecidos por el legislador para cada especialidad normativa y, por dicha vía, demora injustificadamente la resolución de un proceso sometido a su criterio, se presenta una vulneración de garantías superiores que puede ser restablecida por el juez de tutela.
No obstante, ha destacado esta Corte, con igual persistencia, que el mencionado instrumento constitucional no tiene cabida en los casos en los que se verifica que la tardanza en la decisión no es imputable a la negligencia de la autoridad judicial, sino, más bien, atribuible a problemas estructurales en la administración de justicia que generan congestión judicial o a circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Con relación a dicho tópico se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL3976-2019, lo siguiente: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, y siempre que no exista otro medio de defensa judicial para procurar el restablecimiento de los mismos.
El mecanismo descrito se habilita, excepcionalmente, cuando las autoridades judiciales se sustraen de la obligación que les asiste, de resolver en forma oportuna los asuntos que les han sido encomendados y, por dicha vía, lesionan los derechos fundamentales de los administrados por «mora judicial». Sin embargo, quien invoca el amparo en estos eventos, debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la falta de resolución de determinado asunto por parte de la autoridad judicial cuestionada ha tenido su origen en la negligencia y desinterés de ésta última, ya que el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad alegada.
Resultan relevantes los derroteros antes fijados, porque, en el asunto que aquí se debate, Esteban Gaviria López acusó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, concretamente a la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, de vulnerar sistemáticamente sus garantías superiores con la tardanza en la resolución del recurso de apelación que se presentó en el proceso ordinario 05001310300720100021000, del cual él hace parte.
Por consiguiente, a efectos de determinar la veracidad de las afirmaciones del accionante y la consiguiente prosperidad del mecanismo de amparo, la Sala procede a analizar los elementos de convicción que obran en el expediente: A folios 2 a 13 del expediente reposa copia de la sentencia que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, el 23 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario incoado por el aquí accionante contra la sociedad Conninsa S.A. A folio 15 se encuentra el registro de actuaciones tomado de la página web https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, del cual se desprende que el recurso de apelación que promovió la demandada dentro del juicio antedicho, contra la sentencia del a quo, fue asignado para su resolución al despacho de la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 18 de julio de 2013.
A folio 16 obra copia de una solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, a la magistrada mencionada, el 3 de octubre de 2018, encaminada a que «comedidamente proceda a fijar fecha de audiencia de sustentación y fallo». A folios 17 y 18 del expediente se encuentra copia de una segunda petición del mismo apoderado, de fecha 25 de febrero de 2019, dirigida a la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez en los siguientes términos: Con todo respecto y al amparo del derecho a la igualdad […] le solicito amablemente garantice el derecho a la administración de justicia y al debido proceso de Esteban Gaviria y Natalia Ballestero (sic) y de ampliación a la ley y en consecuencia proceda a ceder su competencia para conocer del proceso de la referencia y acto seguido, le informe a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remita el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien deberá proferir la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses.
Finalmente, se observa que, en la fecha en que se interpuso la acción de tutela, las solicitudes de características señaladas aún no habían sido atendidas por el tribunal accionado. Claro, entonces, el panorama descrito, esta colegiatura considera que, en efecto, quien obra como tutelante en el presente juicio acreditó, con elementos probatorios contundentes, que la corporación accionada sí ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación que se presentó en el proceso ordinario que motivó la interposición de la queja, pues, pese a que tal asunto le fue asignado hace más de seis años, ha omitido resolver el mismo y las solicitudes que allí se han presentado, con evidente menoscabo del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de quien hoy obra como interesado en la prosperidad del amparo.
Ahora bien, es preciso señalar que si bien la funcionaria integrante del tribunal accionado, a la que se endilgó directamente el reproche del actor, pretendió atribuir su actuar moroso a la presunta congestión del despacho a su cargo, como lo ha hecho ya en pretéritas oportunidades, sus aseveraciones en tal sentido no tuvieron respaldo probatorio y, en esa medida, no es factible acogerlas como excusa válida de la mora.
Por consiguiente, al haber arribado esta colegiatura a la misma conclusión a la que llegó el juez de primer grado, se confirmará íntegramente la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12