Micelio
STL970-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 982 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105739 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL970-2024 Radicación n.° 105739 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO RESTREPO contra el fallo que profirió el 22 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA, extensiva a los demás intervinientes en el proceso identificado con el consecutivo 66088-31-89-001-2023-00003-01.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso y la « Ley 982 de 2005 art 8 », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor promovió acción popular contra el Banco Davivienda S.A. de la cual conoció el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, autoridad que, mediante sentencia de 11 de mayo de 2023, resolvió « Declarar probada la excepción de mérito de inexistencia de violación derecho colectivo invocado […] » y, en virtud de ello, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación, respecto del cual se pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con veredicto de 7 de noviembre de 2023 en el sentido de « Confirmar parcialmente el fallo proferido el 11-05-2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Rda., salvo el numeral 2º que se modifica para declarar improcedente la acción por ausencia fáctica ».

El accionante criticó que las autoridades convocadas « dicen que ya la accionada tenía convenio con Well Agency SAS y con Interpreting Agency SAS con anterioridad, sin embargo, olvidan que [dichas empresas] no cumplen con lo que ordena la Ley 982 de 2005 art 8, pues no tienen cobertura para los ciudadanos sordo-ciegos y así se lo dejo clarito como las aguas del rio mdngjkhcyt (sic)».

Alegó que, dentro de otro trámite de acción popular, identificado con radicado único 44650-31-89-002-2021-00056-00, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha le ordenó a la misma entidad bancaria aquí accionada cumplir con lo que el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 le imponía y que « dichos contratos con los referidos arriba no cumplían con el objetivo de la ley (…) y amparó la acción popular », decisión contra la cual el banco demandado interpuso acción de tutela y, con sentencia CSJ STL6572-2022, esta Sala de la Corte confirmó la sentencia de la homóloga Civil que negó la solicitud de resguardo tras considerar razonable la determinación confutada, frente a lo cual, el aquí accionante concluyó que « quedo clarito pa la csj que al convenio con Wekk Agency –interpreting Agency SAS, no cumple lo que ordena la Ley 982 de 2005 art 8 (sic)».

De conformidad con lo anterior, el actor pidió el amparo del derecho fundamental invocado y, en virtud de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se profiera una nueva decisión « explicando en derecho que es eso de fáctica pues recuerde que se dirigen a un ciudadano lego en derecho » y « se ordene tener en cuenta el fallo de tutela (…) confirmado por la H CSJ SC Laboral y los fallos del Tribunal SSC de Riohacha (sic)».

Adicionalmente solicitó que se le informara « cuanto mas debo soportar el abuso de los tutelados en mis acciones populares, pues me obligan a tutelar constantemente (sic)». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y dispuso vincular a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de un recuento de los hechos, señaló que no hay razones para acceder a las pretensiones de la acción de tutela todo vez que la misma « carece de claridad y decoro » aunado a que « no se especifica alguna irregularidad en la providencia atacada, como tampoco hechos que generen violación, ni mucho menos la incidencia que estos tienen en la decisión objeto de reproche por la parte accionante ».

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el proceso cuestionado y solicitó que se negara el amparo deprecado « pues ninguna vía de hecho hubo » y « con fundamento en criterio auxiliar de la CC y de esa Alta Corporación, se modificó la decisión para declarar improcedente la acción por inexistencia de la omisión endilgada, supuesta amenaza al derecho colectivo, en vez de negar las pretensiones ».

El Banco Davivienda S.A. indicó que el accionante pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia, procurando que el juez constitucional se pronuncie sobre hechos y pretensiones que ya fueron debatidas en la jurisdicción correspondiente, ignorando la competencia que le corresponde al juez natural del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primer grado negó el amparo deprecado tras considerar que la determinación confutada no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En lo concerniente a que « Se ordene tener en cuenta el fallo de tutela 11001 02 03 000 2015 00823 01 confirmado por la H CSJ SC Laboral y los fallos del Tribunal SSC de Riohacha (sic) (…) » indicó que […] cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, máxime cuando los proveídos adoptados en sede constitucional son “inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite”.

Finalmente, frente al cuestionamiento relativo a cuanto más debía soportar « el abuso de los tutelados » señaló que tal motivo de inconformidad resultaba « extraño a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra rogativa le es ajena y, por tanto, no puede salir avante ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó argumentando únicamente que « apelo la tutela 2023 0 4500 00 pido amparo mi accion amparado en sentencias y fallo de tutela que aporto. Demostrare mi estado de debilidad manifiesta e indefensión frente a uds y frente al estado Colo,biano. Auxilio H Corte Constitucional, auxilio en derecho les pido y suplico.

Aportó fallos como sustento a lo pedido por mi (sic)». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el trámite de tutela que conoció esta Sala Especializada que se definió con sentencia CSJ STL6572-2022.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantaron el proceso que origina la queja de amparo.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, 7 de noviembre de 2023, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia recurrida no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la sentencia de 7 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar si había lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría en razón a que «(i) La atención no está garantizada porque en la sucursal no se dispone de profesional de planta y permanente, solo se brinda la atención previa cita; y, (ii) Los convenios suscritos por la accionada son insuficientes porque las contratistas limitan la atención a 60 minutos ».

Para el efecto comenzó por precisar el alcance del recurso de apelación dentro de las acciones populares, explicando que el examen en segunda instancia no era restrictivo, sino que se extendía a la verificación de la vulneración o amenaza de cualquier derecho colectivo conforme al material probatorio existente pese a que no hayan sido alegados expresamente por la parte actora.

Asimismo, refirió que el artículo 88 de la Carta Política y la ley 472 dispone que las acciones populares tienen una naturaleza preventiva, que son de carácter público y también restitutorio, asimismo, que pueden interponerse contra toda conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses y que su objeto es amparar los derechos colectivos, caracterizados porque su titularidad la tiene la comunidad en general, cuyos presupuestos son: (i) Una acción u omisión de la parte convocada;

(ii) La existencia de un daño contingente, peligro o amenaza (Diferente al riesgo regular de la actividad humana), vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, (iii) La relación de causalidad entre la conducta y la vulneración o amenaza de tales derechos e intereses. Cada uno de estos supuestos requiere acreditación procesal, cuya carga gravita en la parte demandante, salvo que exista imposibilidad para su aporte (Artículo 30, Ley 472).

Continuó su razonamiento poniendo de presente que el derecho de acceso a los servicios públicos comporta dos aspectos esenciales, el primero, referente a la capacidad que cualquier persona de la sociedad tiene de hacerse usuario o beneficiario, y, el segundo, la exigencia que recae sobre el prestador de que lo haga con eficiencia y oportunidad, de ahí que la Corte Constitucional sostenga que tal prerrogativa impone la observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, además, que el Estado debe regular, controlar y vigilar su prestación sin que ello implique que deba hacerlo de manera directa puesto que puede hacerse a través de comunidades organizadas o de particulares.

Lo anterior para concluir que la prestación del servicio público no debe presentar « barreras » que impidan el acceso a los usuarios, además, deben proveerse de manera eficiente y oportuna, y, concretamente, para el caso de personas en situación de discapacidad con dificultades de comunicación, se impone la necesidad de emplear los mecanismos creados por la ley para dar cabal cumplimiento a dicha obligación. Al respecto, advirtió que, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 9º de la ley 1346, « Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad », adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, se estableció como medida pertinente para asegurar el acceso a los servicios públicos de las personas con discapacidad, a fin de que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, que: «(…) las entidades (…) privadas encargadas de la prestación de los servicios públicos (…) deberán diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios para cumplir con los fines del artículo 9° de la Ley 1346 de 2009 (…) » Agregó que, […] el legislador mediante la Ley 982, por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y “sordociegas”, estatuyó en su artículo 8º que las entidades prestadoras de servicios públicos deben prestar: “(…) el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio (…)”.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accionado puntualizó que tanto las entidades públicas como las privadas deben garantizar el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio público que ofrezcan y que el hecho de que el estado sea garante, de ninguna manera le impone asumir todas las cargas inherentes a la adecuación de instalaciones y herramientas tecnológicas, ni la contratación de personal idóneo, pues es el oferente quien debe hacerlo, que para el caso objeto de estudio sería la entidad bancaria accionada toda vez que presta un servicio público.

Así, al analizar en concreto la situación de la empresa demandada así como el acervo probatorio, encontró que la llamada a juicio si garantizaba el acceso al servicio financiero de las personas con deficiencias orales, auditivas y/o visuales pues incorporó en sus programas de atención al cliente el servicio de intérprete y guía de intérprete, además de fijar los respectivos avisos de información, contar con programas de atención preferencial y la suscribió un contrato con las « sociedades Well Agency SAS e Interpreting Colombia SAS relativos al suministro de intérpretes y guías intérpretes para atender personas con dificultades auditivas y/o visuales, consistentes en la programación de citas para atención virtual de quienes se comunican en lenguaje de señas y la remisión de guías para atender individuos con discapacidad audiovisual ».

De cara a los reproches del recurrente indicó que era innecesario que el experto permaneciera en la sucursal, por cuanto este acudía a las instalaciones previa programación de la cita con el eventual usuario que lo requiriera. Sostuvo que, El servicio se divulga en el portal web y cualquiera de los allegados de las personas con discapacidad (Guía particular, familiares, vecinos o amigos) podrá requerir el agendamiento.

Este criterio es precedente horizontal pacífico de esta Corporación (2019-2022). Tampoco es del caso que la atención se extienda por más de 60 minutos, que es el interregno que dura la sesión, según Well Agency SAS, pues, a juicio de esta Sala es suficiente para que el cliente reciba la asesoría financiera y realice las operaciones financieras que requiera.

En ese contexto, hizo énfasis en que la protección especial que el legislador previó para dicho grupo poblacional propende por su inclusión social y acercamiento a los servicios públicos a los cuales tiene acceso cualquier persona del común que no padece de ningún tipo de discapacidad. Sin embargo, determinó que esa prerrogativa no implicaba la imposición de medidas excesivas como las que pretendía el actor popular, toda vez que admite el uso de cualquier otro instrumento siempre y cuando el mismo permitiera el cumplimiento de los fines propuestos por el legislador.

Insistió en que la acción u omisión de la parte convocada era un presupuesto de la acción popular, por tanto, era necesaria su acreditación en aras de corroborar la existencia de una amenaza o trasgresión de los derechos invocados, deber que, de no acatarse, conllevaba a la desestimación de las pretensiones por inexistencia de los supuestos fácticos o, en otras palabras, los hechos que originaron la controversia objeto de estudio.

Al respecto señaló, […] como se verificó que la accionada desde antes de que se radicara la acción ya disponía de las herramientas necesarias para garantizar el acceso al servicio público financiero del grupo poblacional protegido, es notoria la ausencia fáctica. Así las cosas, aparece infundado el recurso interpuesto, para revocar la sentencia recurrida; por lo tanto, y a tono con lo expuesto, debe modificarse el fallo para declarar improcedente la acción popular.

En virtud de lo anterior resolvió que, pese al fracaso del recurso de apelación había lugar a modificar el fallo recurrido para declarar improcedente la acción en razón a la notoria ausencia de los hechos imputados. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora bien, en lo que concierne a la solicitud encaminada a que se tenga en cuenta en el presente asunto la sentencia CSJ STL6572-2022, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, se reitera, no se configuró en el presente asunto toda vez que el hecho de que a través de un fallo de tutela se determine que una decisión judicial es razonable, de ninguna manera conlleva a que se esté fijando un criterio o que imponga una obligación al Tribunal convocado de acatar lo resuelto por otra autoridad de la misma categoría perteneciente a un distrito judicial diferente.

Dicha determinación propende por la salvaguarda de la autonomía judicial y, no puede entenderse tal circunstancia como una vulneración al debido proceso, máxime que, tal y como lo indicó la homóloga civil, los efectos de las acciones de tutela son interpartes, razón por la cual no hay lugar a acceder a lo pretendido por el actor. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada, en tanto declaró improcedente el amparo invocado, pero por las razones aquí expuestas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00