República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL970-2016 Radicación n ° 64089 Acta n° 03 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO ANTONIO PERLAZA MÁRQUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y que se hizo extensiva a los JUZGADOS SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad y TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES El accionante instauró queja constitucional contra las autoridades señaladas a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Relató que Zula María Jaime Pérez presentó demanda en su contra con el fin de que se declarara la unión marital entre ellos y, en consecuencia, se liquidara la sociedad patrimonial; que cuando resolvió el interrogatorio, la demandante reconoció que anteriormente había estado casada pero que se había separado, así que el a quo le solicitó prueba de ello, por lo que el 7 de abril de 2015 allegó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, en la que declaró la cesación de efectos civiles de esa unión; que el 7 de abril de 2015, el despacho accedió a las pretensiones, que apeló la decisión y el 16 de julio del mismo año, el Tribunal confirmó lo decidido; que aunque solicitó como prueba la copia del fallo del Juzgado de Cúcuta radicado No. 1998-195 fue pedida por el Tribunal pues para el fallo condenatorio en su contra solo se tuvo en cuenta un documento suscrito por la demandante y Luis Alberto Gamboa, en el que quedó estipulado que actuando en plenitud de sus capacidades, han decidido de mutuo acuerdo liquidar la sociedad conyugal entre ellos», el cual nunca mencionó que la sociedad conyugal quedaba disuelta, condición jurídica requerida por la Ley 54 de 1990 en su artículo 2, modificada por la Ley 979 de 2005.
Indicó que el juez de segundo grado actuó contrario al principio de legitimidad y desbordó de manera arbitraria e inaceptable sus funciones pues solo impuso su voluntad caprichosa y no pidió un elemento de prueba que era indispensable. Finalmente, pidió que se dejara sin efecto la sentencia del 16 de julio de 2015 y, en su lugar, se ordenara al juez de segundo grado que dictara una nueva en la que se hiciera una debida valoración de la prueba documental, esto es, de la escritura pública allegada y la sentencia del proceso 1998-195.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó enterar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran el derecho de defensa. El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta indicó que en ese despacho se tramitó proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso entre Luis Alberto Gamboa y Zula María Jaime, a lo que se accedió el 18 de mayo de 1999, se impuso una cuota alimentaria en favor de la hija y se declaró terminado el proceso; adjuntó copia del documento público mediante el cual las partes de mutuo acuerdo liquidaron la sociedad conyugal.
Por fallo del 3 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Advirtió que el querellante no interpuso recurso de casación en contra de la decisión y allí podía haber expuesto sus argumentos de inconformidad, por lo que se presentó un descuido de su parte y actuó de manera negligente y displicente. En torno a la decisión del juez de segundo grado que confirmó la del a quo, que a su vez, declaró la unión marital de hecho, expresó que «en ese asunto concurrían los “presupuestos para la existencia de la unión marital de hecho” reclamada, tras advertir acreditada la “permanencia en la relación y el ánimo para constituir una familia”.
Razonó esa Corporación: “(…) [E]n audiencia el apoderado de la pasiva, planteó el recurso de apelación, el cual sería sustentado en segunda instancia. (…) Dentro del término de ejecutoria de la admisión del recurso, el hasta allí apoderado del demandante solicitó el decreto y práctica de prueba en segunda instancia, la que fue resuelta desfavorablemente por las motivaciones vistas en auto del 4 de junio de 2015.
Posteriormente, por medio de otro abogado, el demandado sustenta su recurso, en síntesis, señalando que no se probaron los extremos temporales de la relación, tampoco la permanencia de quienes hacen una comunidad de vida, más bien la temporalidad de la relación. Indica que no es cierto que la sociedad conyugal preexistente de la demandada se haya disuelto, pues se demuestra que aquélla tenía impedimento para contraer matrimonio (…)”.
“(…) [S]i bien el sujeto pasivo en la contestación de la demanda desconoce la relación y se opone a las pretensiones; en su interrogatorio, rendido en audiencia de 9 de febrero de 2015, reconoce haber conocido a la demandante desde el año 2003 y haber sostenido con ella una relación desde el 2004. Lo que discute no es ni su relación afectiva, ni la relación de pareja, sino que pretende desatender de dicha relación la convivencia. No obstante, de su mismo dicho entra en contradicción pues acepta que por espacio de meses completos, cada año convivieron en pareja, pero discute que en algunos meses y para fechas precisas todos los años, como era el cumpleaños de los padres en septiembre y octubre, al igual que para la época de navidad, viajaba al lugar de residencia de sus padres en Cúcuta, e iba a visitar a una hija en Pamplona.
Lo cierto es que lo expresado en su declaración contradice lo afirmado al contestar la demanda. La relación sí existió. La convivencia sí se dio. Los lapsos de tiempo de su relación están aceptados por ambas partes. Es un hecho probado y cierto que convivían como pareja en la ciudad de Bogotá desde el año 2004, que la demandante era quien lo atendía, que tenían relación con su familia, ella hizo parte e interactuó con los amigos y familiares del demandado (…)”.
Adicionalmente, el referido Tribunal se pronunció sobre el aspecto objeto de censura en este auxilio, esgrimiendo que la señora Zula María “(…) estaba facultada para iniciar una relación (…)”, pues el matrimonio precedente sostenido por ella finalizó “(…) mediante fallo de 18 de mayo de 1999 del Juzgado Tercero de Familia (…)” en el cual se decretó la cesación de los efectos civiles del mismo.
Al respecto precisó: “(…) La demandante no pretendió hacerse pasar como persona sin impedimento legal para constituir la relación, es que el mismo no le asiste. A folio 56 del cuaderno principal obra el registro civil de nacimiento de la demandante, el cual contiene la nota marginal que por sentencia del Juzgado Tercero de Oralidad, de fecha mayo 18 de 1999 se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que la actora tenía con el señor Luis Alberto Gamboa Arciniegas.
A partir de este documento, que es prueba del proceso, (…) la prueba concerniente al estado civil de las personas, se acredita con el registro civil. El documento aportado a folio 56 es público; hace parte de las pruebas, tiene pleno valor pues no fue tachado de falso. (…) [S]e confirmará la sentencia del a quo, al acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que las dos partes tienen disuelta y liquidada la sociedad conyugal anterior (…)”.
La conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; tomó en cuenta las pruebas arrimadas con la demanda y efectuó una juiciosa valoración que llevó a la desestimación de la teoría defensiva de Perlaza Márquez. Lo realmente perseguido por el quejoso en este amparo es reabrir un debate fenecido, pretensión sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero no presentó argumento alguno. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que el actor acude al amparo constitucional en busca de que el juez de segundo grado emita un nuevo fallo, en el cual se haga una valoración adecuada de las pruebas estudiadas en el trámite ordinario. Al respecto debe decirse, que el amparo no es procedente para controvertir la valoración probatoria en la que la autoridad judicial apoya su decisión, pues por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
En efecto, el juez del proceso ordinario, a través de los testimonios rendidos y las documentales aportadas concluyó la existencia de una unión marital de hecho entre Zula María Jaime Pérez y Francisco Antonio Perlaza Márquez y aclaró que aunque la demandante reconoció que tuvo una relación anterior, esta circunstancia no era desconocida por el demandado, ni era impedimento para que iniciara un nuevo vínculo, pues «al expediente se aportó a petición del señor juez de conocimiento copia del registro civil, el cual obra a folio 56, en donde consta la cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
Inscripción hecha el 18 de mayo de 1999», aunado a que Perlaza Márquez en la audiencia de conciliación aceptó la relación y no solicitó ninguna prueba. Dado lo anterior y en este orden de ideas, no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y apoyó su decisión en la legislación que gobierna el asunto.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 9