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STL9697-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

Radicación n.° 56316 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9697-2019 Radicación n.° 56316 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró GLORIA INÉS AMAYA GONZÁLEZ, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, protección a la mujer y a la familia, mínimo vital y vida digna, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 15001310500320180012001, en el que obró como demandante.

Manifestó, en lo que interesa a la presente acción constitucional, que le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, Luis Orlando Bustamante Flórez, ocurrido el 4 de diciembre de 2013; que, no obstante, la entidad se lo negó mediante Resolución GNR98084 de 2015, en la que, en lugar de la mencionada prestación, le reconoció la indemnización sustitutiva de la misma; que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicho acto administrativo, pero ambos medios de impugnación le fueron negados, a través de las Resoluciones GNR207763 de 11 de julio de 2015 y VPB61893 del mismo año, respectivamente.

Adujo que, ante tal negativa, promovió contra Colpensiones una demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener el reconocimiento de la prestación vitalicia por vía judicial; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, bajo el número de radicado 15001310500320180012001; que el despacho referido profirió sentencia de fecha 23 de octubre de 2018, en la que negó sus pretensiones, porque consideró que no se encontraban reunidos los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para acceder al pago de la prestación y, además, señaló que no era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990.

Aseguró que su apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo y, al sustentarlo, explicó que, en su caso particular, se reunían a cabalidad los requisitos previstos en el referido acuerdo y era viable la aplicación de la condición más beneficiosa; que, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al resolver la alzada en proveído de 12 de diciembre de 2018, confirmó íntegramente la decisión del juez de primer grado, que le había resultado desfavorable.

Señaló que el tribunal, al proferir la decisión de contornos señalados, transgredió sus garantías de raigambre constitucional, en atención a que realizó una inadecuada interpretación de las sentencias proferidas por esta Corte como tribunal de casación, relativas al principio de la condición más beneficiosa, al tiempo que desatendió la obligación que le asistía de aplicar tal principio y el de favorabilidad, en su caso particular.

Argumentó que no instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada, «debido a que no era procedente y, además, no e[ra] un mecanismo suficientemente expedito para evitar un perjuicio irremediable». Pidió, como consecuencia de los supuestos fácticos antes descritos, que se protegieran sus derechos presuntamente conculcados y que, como medida urgente, encaminad a restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se profiriera «sentencia sustitutiva», favorable a sus aspiraciones.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 25 de junio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja constitucional.

Durante el término de traslado correspondiente, se recibieron respuestas del Tribunal Superior de Tunja (folios 37 a 43) y del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad (folios 41 a 51). CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En tal orden, al examinarse la confesión vertida por la tutelante en el escrito originario de la queja, las pruebas obrantes en el expediente y el contenido de la página web de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, puede concluirse que la tutelante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad estudiado, dado que no instauró contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, que mereció su reproche, el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que el mismo sí resultaba legalmente procedente, dada la naturaleza y cuantía de la prestación vitalicia que reclamaba.

Así las cosas, es evidente que, con la omisión antedicha, la tutelante perdió la oportunidad que le asistía de discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, revivir términos u oportunidades que fueron pasados por alto en el interior de dicho trámite.

Con fundamento en las razones anotadas, se negará la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo deprecado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8 SCLAJPT-11 V.00