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STL9696-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 122 de 2016Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994

Radicación n.° 56362 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9696-2019 Radicación n.° 56362 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró LUDIVIA RAMÍREZ FORERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral que promovió contra la Sociedad Educativa San Luis S.A.S. Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Educativa San Luis S.A.S., encaminada a obtener la nivelación de su salario y de sus prestaciones sociales, de acuerdo con el grado que ostentaba en el escalafón docente; que, infortunadamente, durante el trámite de la demanda no pudo demostrar que su empleadora conocía su categoría en dicho escalafón, motivo por el cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que negó sus pretensiones.

Afirmó que, inconforme con la decisión del a quo, presentó recurso de apelación y argumentó que, si bien no se encontraba acreditado «que la parte demandada tenía conocimiento del escalafón, el juez tenía el deber de fallar extra y ultra petita y nivelar [su] salario con el de un docente estatal»; que, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada en proveído de 4 de junio de 2019, confirmó íntegramente la decisión recurrida.

Argumentó que el tribunal transgredió sus derechos fundamentales, al proferir la sentencia descrita, en atención a que omitió el análisis de las pruebas que obraban en el expediente, desatendió los argumentos que expuso en el recurso de apelación y olvidó analizar y aplicar el artículo 2 del Decreto 122 de 2016, el cual, en su parecer, era necesario para resolver la prosperidad de sus aspiraciones.

Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías presuntamente vulneradas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se «dictara una nueva sentencia laboral conforme a derecho». La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 25 de junio de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Así mismo, se requirió a las referidas autoridades para que aportaran, a costa del accionante, copia completa y legible de las actuaciones surtidas en el interior del mencionado proceso. Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, se recibieron respuestas del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá (folio 18) y de la Sociedad Educativa San Luis S.A.S. (folios 20 a 24).

Así mismo, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente originario de la queja, en calidad de préstamo. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción preferente y sumaria, antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que existe una carga mínima en cabeza de quien invoca el amparo, de acreditar, a través de los medios idóneos, que la providencia reprochada como lesiva es, efectivamente, el producto de una arbitrariedad o capricho de la autoridad judicial accionada, que ha puesto en vilo sus derechos constitucionales.

Pues bien, en el asunto bajo examen, la providencia cuestionada es la que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de junio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Ludivia Ramírez Forero, aquí accionante, contra la Sociedad Educativa San Luis S.A.S. Por consiguiente, la Sala procede a analizar el referido proveído, con el fin de establecer si, a partir de su contenido, es factible deducir la vulneración alegada.

Con tal fin, se observa, entonces, que el tribunal accionado estudió, en primer término, los antecedentes del caso sometido a su escrutinio y, con ocasión de dicho análisis, determinó que no era materia de controversia entre las partes que entre ellas había existido un contrato de trabajo a término fijo durante el período comprendido entre el 11 de julio de 2016 y el 30 de noviembre del mismo año, como tampoco lo era que el cargo ejercido por la actora, en dicho lapso, había sido el de docente.

A continuación, el ad quem determinó que, por el contrario, sí era materia de disenso el derecho de la demandante a percibir la nivelación salarial y prestacional derivada de su presunto aumento en el escalafón docente y anunció que, por consiguiente, la decisión versaría sobre dicho problema jurídico. Precisado ello, el tribunal ahondó en el estudio del artículo 197 de la Ley 115 de 1994, que consideró idóneo para desatar la litis, y señaló que, en efecto, dicha disposición preveía el derecho de los docentes del sector privado a percibir el salario dispuesto en el escalafón docente del sector público.

En todo caso, destacó que, a la luz de lo dispuesto en la sentencia CSJSL-11146-2017, el empleador únicamente debía pagar tal concepto en los casos en los que el trabajador acreditara, con los documentos pertinentes, su ascenso en el escalafón docente, pues, de lo contrario, no operaba la nivelación salarial contenida en la norma analizada.

Sentadas las reflexiones precedentes, el juez colegiado analizó el expediente puesto bajo su conocimiento y encontró que la demandante no había aportado pruebas documentales al expediente, indicativas de solicitud de nivelación al empleador o de su ascenso en el escalafón, como tampoco había pedido la práctica de pruebas testimoniales, encaminadas a acreditar tales supuestos.

De otro lado, advirtió que la actora no había asistido a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e igualmente había desatendido la audiencia en la que debía rendir interrogatorio de parte, con lo cual, se había hecho merecedora de la aplicación de la confesión ficta.

Al amparo de tales hallazgos, el tribunal estimó que el desinterés de la interesada en la prosperidad de la demanda conducía a que sus pretensiones fueran denegadas y, por tal motivo, confirmó la decisión adoptada en igual sentido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. Así las cosas, al analizarse íntegramente la decisión que fue materia de cuestionamiento, para esta Sala es claro que su contenido no devela la vulneración de derechos fundamentales que se argumentó en el escrito que dio origen a la tutela, dado que el tribunal la respaldó en un ejercicio hermenéutico válido de las normas que consideró aplicables a la temática que le fue planteada, coherente, además, con las disposiciones que regulan las reglas de la carga de la prueba en el proceso ordinario laboral.

Desde la anterior perspectiva, se descarta que la corporación accionada hubiese incurrido en los desafueros que le fueron endilgados por la accionante y, en tal sentido, se concluye que, al no encontrarse acreditados los requisitos que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural, debe denegarse la salvaguarda solicitada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2