Radicación n.° 84987 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9694-2019 Radicación n.° 84987 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA MILENA ARTUNDUAGA GALINDO, HÉCTOR ARCESIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y MARÍA MIRTHA ORTEGA ORDÓÑEZ contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, el 9 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD del mismo distrito judicial.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, les fue transgredido por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso de filiación natural y petición de herencia número 2017 00332. Manifestaron, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que Daniela Castillo Fernández nació el 4 de abril de 1994 y fue registrada como hija de Érika María Castillo Fernández, mujer soltera; que, posteriormente, el 30 de mayo de 1994, Érika María y el señor Harold Candil Valencia reconocieron a Daniela como hija de ambos; que, no obstante, Daniela instauró tiempo después una demanda de filiación natural y petición de herencia en su contra, encaminada a que se declarara que su padre biológico era Héctor Edinson Rodríguez Ortega, fallecido el 6 de noviembre de 2016, quien en vida era cónyuge de Sandra Milena Artunduaga Galindo e hijo de Héctor Arcesio Rodríguez y María Mirtha Ortega Ordóñez.
Refirieron que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, bajo el número de radicado antes mencionado; que el citado despacho la admitió mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2017 y ordenó que se les corriera traslado de una prueba de ADN aportada por la demandante; que, en el término oportuno, su apoderada judicial se opuso a las pretensiones del libelo, argumentó que la demandante era hija reconocida de Érika María Castillo Fernández y del señor Harold Candil Valencia, solicitó la práctica de una prueba de ADN diferente de la aportada por la actora y, finalmente, propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva; que el juzgado profirió auto de fecha 27 de febrero de 2018, en el que negó el decreto de una nueva prueba de ADN y, posteriormente, profirió sentencia de fecha 10 de julio de 2018, en la que declaró que la demandante era hija extramatrimonial de Héctor Edinson Rodríguez Ortega y Érika María Castro Fernández, ordenó corregir su registro civil y le reconoció los derechos personales y patrimoniales derivados de dicha filiación. Adujeron que, para sustentar la decisión descrita, el a quo se fundamentó en las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, en las fotografías aportadas y en mensajes electrónicos allegados al juicio; que, en cuanto a la prueba de ADN, determinó que la aportada por la demandante era suficiente y señaló que, en tal orden, era innecesario e injustificado practicar una nueva prueba de dicha naturaleza.
Afirmaron que instauraron recurso de apelación contra el proveído descrito y solicitaron su revocatoria; que, además, en el recurso demostraron la necesidad de que se practicara una nueva prueba genética, encaminada a que se aclararan los genotipos de la demandante, el causante y los señores Érika María Castillo Fernández y Harold Candil Valencia; que, no obstante, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desatendió tal solicitud y confirmó íntegramente la decisión recurrida, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2019.
Argumentaron que el juzgado y el tribunal desconocieron sus prerrogativas de raigambre constitucional, al proferir las decisiones de contornos descritos, en consideración a que declararon que la demandante era hija extramatrimonial de su cónyuge e hijo fallecido, sin decretar previamente una prueba de ADN imparcial, distinta a la aportada con la demanda, que resultara concluyente y que determinara, con absoluta certeza, la relación de parentesco entre la demandante y el de cujus.
Pidieron, por consiguiente, que se tutelaran sus derechos presuntamente conculcados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se ordenara la revocatoria de las sentencias cuestionadas y, en su lugar, se accediera a la práctica de un nuevo dictamen de marcadores genéticos de ADN, a su costa. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 25 de abril de 2019, en el que corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que vinculó, para los mismos efectos, a todas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio declarativo originario de la queja (folio 137).
Durante el término de traslado concedido, el apoderado judicial de Daniela Castillo Fernández, demandante dentro del juicio originario de la queja, se opuso a la prosperidad del mecanismo constitucional, porque consideró que las decisiones adoptadas en dicho proceso eran enteramente compatibles con el ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no podían considerarse lesivas de garantías superiores (folios 157 y 158).
Surtido el término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de fecha 9 de mayo de 2019, en el que negó el amparo deprecado, porque consideró que los tutelantes habían quebrantado el principio de subsidiariedad, por cuanto no instauraron recurso de apelación contra la decisión en la que el juez de primer grado les negó la práctica de una segunda prueba genética y, además, no presentaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, en los términos del parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso (folios 160 a 164).
IMPUGNACIÓN Al ser notificados de la decisión precedente, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria mediante escrito legible a folios 179 a 182, en el que, además de reiterar sus planteamientos iniciales, señalaron que existían excepciones al principio de subsidiariedad, acogidos por la Corte Constitucional en varias sentencias de tutela, que debían ser aplicadas a su caso particular.
CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.
Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.
El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claros los anteriores derroteros, considera la Sala, al igual que en su momento lo hizo el juez constitucional de primer grado, que los tutelantes quebrantaron el principio de subsidiariedad al que se hizo alusión, pues, por una parte, se abstuvieron de instaurar recurso de apelación contra el proveído en el que el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali les negó la práctica de una prueba de ADN distinta de la aportada por la demandante y, por la otra, omitieron presentar contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, que mereció su cuestionamiento, el recurso extraordinario de casación, pese a que dicho medio de impugnación era procedente, de conformidad con el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, que establece:
ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3.
Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho (énfasis fuera del texto original). Así las cosas, es evidente que, con la omisión antedicha, los tutelantes desatendieron la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso judicial en el que obraron como demandados, de manera que no pueden ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasaron por alto en el interior de dicho trámite.
De otro lado, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad, con lo cual deberá confirmarse íntegramente el proveído impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10