República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 43914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9694-2016 Radicación no 43914 Acta no 25 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FRANKY URREGO ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ejecutivo laboral que instauró en contra de la Administración Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales –Conalde. De su escrito de acción se extrae que el 11 de junio de 2010, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá libró orden de pago en contra de la Administración Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales –Conalde, por los siguientes conceptos: $2.000.000 como obligación principal, $417.500 como costas del proceso ordinario y los intereses legales sobre la obligación principal hasta la fecha de pago.
Aduce que presentó la actualización del crédito, la que fue modificada por el Juzgado a través de auto de 1º de marzo de 2011, en el que fijó como agencias en derecho la suma de $350.000. Luego, en decisión del 24 de marzo, aprobó la citada liquidación. Relata que el 29 de junio de 2012 presentó una actualización del crédito y reclamó la entrega del título judicial constituido el 3 de febrero de 2011.
El 13 de julio siguiente se aprobó la actualización del crédito, el que correspondió a $3.487.500, providencia que cobró ejecutoria, y con posterioridad negó la entrega del título judicial. Expone que el 18 de septiembre de 2012 presentó una nueva actualización del crédito y peticionó la entrega del título judicial. El 19 de diciembre siguiente, de oficio, el juzgado disminuyó el valor del crédito, el cual quedó en la suma de $2.953.617,34; y el 3 de noviembre de 2015 dispuso la terminación del proceso y ordenó la entrega de $3.303.617,34, suma inferior «a la [que] quedó en firme desde 23 de julio de 2012».
Relata que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, toda vez que el crédito, a 1º de noviembre, ascendía a la suma de $3.867.500, más aun cuando la última liquidación aprobada fue por valor de $3.487.500, la que no podía ser revocada. El juzgado de conocimiento mantuvo la decisión cuestionada, al considerar que después de perfeccionada la medida de embargo no se pueden causar intereses, que no se solicitó la entrega del título, y que la última actualización corresponde a la efectuada el 19 de diciembre de 2012, decisión que confirmó, bajo similares argumentos, el Superior, imponiendo las costas a su cargo.
Como soporte de su queja afirma que en el proceso se desconoció que la última actualización del crédito en firme fue la contenida en el auto de 13 de julio de 2012, por lo que el despacho, a efectos de cualquier ajuste, debía partir de la suma allí establecida; que resultaba procedente la actualización del crédito, más aun cuando oportunamente solicitó la entrega del título; que no resulta ajustado a derecho la condena en costas, pues la misma no se motivó; y que Tribunal profirió su decisión sin brindarle a las partes la oportunidad de ser escuchadas.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2016; que previó a la definición del recurso de apelación se permita a las partes presentar sus alegaciones; y que para la respectiva resolución se atienda lo establecido en el artículo 521 del C. de P. C. Mediante auto de 7 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado el juzgado remitió el expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso ejecutivo que adelantó el aquí peticionario contra la Administración Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales –Conalde, obedece a que encontró el colegiado, con base en el análisis efectuado, que la suma que se ordenó entregar al ejecutante, corresponde al valor establecido por el despacho a través de liquidación del crédito realizada el 19 de diciembre de 2012, que lo fue por la suma de $2.953.617.34 mas $350.000 correspondientes a las costas del proceso.
Para soportar tal conclusión, se refirió a las actuaciones surtidas en el proceso, resaltando que la referida determinación no fue objeto de recurso, a lo que agregó, que si bien transcurrió un periodo significativo entre dicha data y la de la entrega del título, tal situación no daba lugar a la actualización del crédito pretendida, toda vez que « en ese lapso nunca solicitó la entrega del dinero, pues era su deber de conformidad con el artículo 522 del CPC, más aun tratándose de la parte ejecutante, pues no resulta aceptable a juicio de esta sala que ahora alegando su propia culpa persiga obtener un beneficio ante la falta de reclamación del título, pretendiendo que siga causando los intereses sin ninguna restricción, mismos que como se dijo anteriormente ya fueron válidamente calculados sin que haya existido reparo alguno por parte del demandante» Así las cosas, se puede constatar que la providencia judicial de la cual se duele el petente, fue edificada bajo un análisis razonable de la realidad procesal, consignando en la misma las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas obrantes en el proceso, sin que sea posible advertir una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con el criterio plasmado.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Y es que en dicho sentido debe destacar la Sala, que no existe duda alguna en cuanto a que el quejoso no hizo uso del recurso de apelación que procedía a la luz del numeral 10º del artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S. contra la providencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, y mediante la cual resolvió sobre la liquidación del crédito, fijando su valor en la suma de $2.953.617.34, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que no podía pretender su desconocimiento al momento en que el juzgado, acorde al valor allí establecido, ordenó la entrega de un título judicial por la suma de $3.303.617 y la consecuencial finalización del proceso.
Aunado a lo anterior, tal como lo manifestó el juez colegiado accionado, desde la data en que se fijó el valor de la obligación y hasta el 3 de noviembre de 2015, momento en que se ordenó la entrega del título, la parte interesada no elevó petición alguna en dicho sentido. En suma, de los argumentos expuestos por la Sala Juzgadora, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien pueden discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Adicionalmente, debe indicarse, en cuanto al otro aspecto debatido, que tampoco se observa una actuación subjetiva y arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, pues al margen de que se esté o no de acuerdo, resulta razonada de cara al ordenamiento legal, concretamente a lo preceptuado en el artículo 392 del C. de P. C., modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que consagró un criterio objetivo en la imposición de las costas, estableciendo que estas proceden en contra de la parte a la que se le hubiera resuelto en forma desfavorable del recurso de apelación, sin necesidad de que confluyan elementos adicionales.
Finalmente, en torno a la supuesta irregularidad en que se incurrió al resolver el recurso de apelación, del estudio del material allegado no se advierte que el ejecutante hubiera puesto en conocimiento de la autoridad ante la cual se adelantó el respectivo trámite, a través de los mecanismos y oportunidades que la ley procesal consagra para ello, las irregularidades que ahora cuestiona y que, a su juicio, según se desprende del escrito de acción, constituyen causal de nulidad, en tanto que ninguna petición en dicho sentido ha elevado, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de tal pretensión es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FRANKY URREGO ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el proceso que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9