CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85277 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9693-2019 Radicación n.° 85277 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por YANETH FLÓREZ MATAMOROS, frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, Yuly Marcela, Ludwing Fernando y Giorgin Niño Barajas iniciaron proceso de liquidación de sucesión intestada de Norberto Niño Castellanos, quien falleció el 18 de diciembre de 2017. Que por Escritura Pública n.º 6388 del 21 de diciembre de 2007 junto con el causante declararon de común acuerdo la existencia de una unión marital, «y que hasta el día de su fallecimiento nunca se disolvió»; que por auto del 18 de octubre de 2018, el juzgado la reconoció como parte interesada en la citada causa, en calidad de compañera permanente del de cujus, decisión que al ser apelada por los demandantes, fue revocada el 2 de mayo de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Se queja de que el tribunal «cae en error igualando la sociedad conyugal establecida en las normas que el mismo menciona en su sustentación del fallo, con la sociedad patrimonial que es la establecida para la unión marital de hecho, que es la que se esta dirimiendo en el proceso»; que en el instrumento público citado no se «disolvió la unión marital de hecho», lo cual tan solo ocurrió con la muerte de su compañero permanente, razón por la cual debe ser integrada a la litis, sumado a que no es procedente la aplicación del artículo 1775 del Código Civil sobre la renuncia de gananciales entre cónyuges, por no tener tal condición. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y patrimonio, y en consecuencia, «se ordene al magistrado ponente […] que reponga o deje sin efecto el auto de fecha 02 de mayo de 2019», y al juzgado «mantener la decisión adoptada en auto de fecha 18 de octubre de 2018, donde se le reconoce como compañera permanente de quien en vida fue su pareja, el señor NOBERTO NIÑO CASTELLANOS».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa. El apoderado de Yuly Marcela, Ludwing Fernando y Giorgin Niño Barajas pidió que se negara el resguardo pretendido, porque no se incurrió en ningún yerro jurídico en la decisión reprochada, ya que si bien es cierto por escritura pública se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el causante y la aquí accionante, también lo es que a través de dicho instrumento «se liquidó definitivamente la sociedad patrimonial».
Que «no es cierto que la unión marital de hecho se haya “disuelto” el día del fallecimiento del causante. Por parte del señor Niño Castellanos no existió la más mínima intención de entablar una nueva relación de pareja con la accionante y desde el año dos mil siete (2007) había decidido poner fin a esa unión marital de hecho, tal como consta en la Escritura Pública 6388».
El magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga explicó que se « valoró el material obrante en el proceso y se concluyó que de acuerdo con lo contenido en la cláusula séptima de la Escritura Pública No. 6388 del 21 de diciembre de 2007 “es verdad que hubo no solo una liquidación de la sociedad patrimonial sino también una especie de transacción para precaver pleitos futuros, la cual implicó una clara renuncia a promover futuras acciones […]”», de tal suerte que «si la señora Yaneth y su fallecido compañero permanente liquidaron su sociedad patrimonial (10 años antes de la muerte de este) y, además, renunciaron a todo otro derecho patrimonial derivado de esa misma relación, incluidos bienes nuevos, nada tiene que hacer la reclamante en la sucesión de Norberto Niño Castellanos, pues no es heredera ni tampoco tiene derecho a gananciales, pues ya los recibió y renunció a los que pudiesen resultar de bienes no incluidos en esa liquidación».
Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, negó la protección reclamada tras citar apartes de la providencia de segunda instancia criticada y constatar que «la tesitura de la corporación querellada es razonable, en tanto no es producto de la arbitrariedad ni de una inteligencia descabellada de las disposiciones que gobiernan la temática en cuestión».
Que la determinación del ad quem estuvo «soportada en un entendimiento plausible del caso en estudio. En contraste, se avista que el deseo de la libelista es imponer su propia visión sobre el desenlace favorable que, según copia, debió tener su rogativa, de “reconocimiento de compañera permanente” en el juicio liquidatorio reprochado, a pesar de haber “renunciado voluntariamente a tales reclamaciones”».
Además «no puede admitirse cosa distinta siendo que la pretensión de Flórez Matamoros en verdad se perfila a desentenderse de tajo de la abdicación que realizó válidamente. Aceptarlo así, sin más, como aspira, sería tanto como pasar por alto el postulado según el cual “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, previsto en el cano 1602 del Código Civil».
Finalmente, precisó que tampoco resultaba inaplicable el artículo 1775 del Código Civil, como se alega, toda vez que el artículo 7 de la Ley 54 de 1990 consagra que a «la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4º, Título XXII, Capítulos I a VI del Código Civil». IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES En lo relativo a las razones que esgrime la impugnante para que se revoque la sentencia impugnada, vale la pena recordar que este mecanismo de protección constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la valoración probatoria que hayan realizado en su oportunidad.
El Tribunal Superior de Bucaramanga, por auto del 2 de mayo de 2019, revocó parcialmente el de primera instancia, en cuanto había reconocido a la tutelante como compañera permanente del causante Norberto Niño Castellanos, para en su lugar negar tal vinculación al litigio sucesoral, por las siguientes razones: […] La discutida cláusula séptima, según la escritura pública No. 6388 del 21 de diciembre de 2007, reza así: “Declaran igualmente los exponentes que desde ahora renuncian a cualquier reclamación por evicción, por lesión enorme, por aparecer otros bienes o alguna deuda, o a cualquier pretensión ya sea judicial o extrajudicial encaminada a modificar o desconocer, en todo o en parte, la partición del activo que se ha verificado en esta escritura”.
De manera que es verdad que hubo no solo una liquidación de la sociedad patrimonial sino también una especie de transacción para precaver pleitos futuros, la cual implicó una clara renuncia a promover futuras acciones. Independientemente de la forma en la que opera el fenómeno de la cosa juzgada en asuntos de familia, como el que ahora concita la atención del Tribunal, no hay duda de que la señora Yaneth Flórez renunció de forma expresa a los gananciales de esa manera.
En algunas ocasiones, los compañeros permanentes incluyen ese tipo de cláusulas en las liquidaciones de sus sociedades patrimoniales, pero se limitan a hacer una renuncia a las acciones judiciales posteriores, lo cual indica que se trata de controversias que puedan surgir únicamente con relación con los bienes y deudas allí enlistados y no a los que, posteriormente, puedan aparecer.
Pero ocurre que, en el caso, los compañeros permanentes expresaron su expresa voluntad de renunciar, además de cualquier acción adicional que surgiera respecto de la liquidación realizada en la escritura pública del año 2007, a toda aquella a la que se diera paso con ocasión de bienes nuevos que pudiesen aparecer de forma posterior, siendo tal acuerdo totalmente válido y eficaz ante la luz del ordenamiento jurídico colombiano y, por tanto, no hay lugar a que la señora Yaneth, ni el juez cognoscente, lo desconozca y permita una nueva oportunidad para discutir una liquidación adicional. […] Bajo ese contexto, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al material probatorio aportado y al ordenamiento jurídico, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Es evidente que la pretensión de la gestora se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación jurídica y la valoración probatoria del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar un razonamiento de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
No se debe olvidar que por mandato constitucional y legal el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00