CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9693-2014 Radicación n.° 37030 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por el señor HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES Héctor Alfredo Garzón Gaitán actuando por conducto de apoderado judicial promovió acción de tutela con fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo laboral que aquél promovió en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A en Liquidación obligatoria y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, bajo el radicado 2004-754.
Señaló que el 9 de julio de 2004 presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales insolutas; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 23 de julio de 2007, libró el mandamiento de pago contra la Compañía demandada y solidariamente, contra la Federación Nacional de Cafeteros; que el apoderado de la Federación interpuso recurso contra el mandamiento de pago y se opuso al mismo mediante excepciones; que mediante providencia del 6 de mayo de 2008, el Juzgado Once Laboral de esta ciudad dispuso reponer parcialmente el proveído del 23 de julio de 2007, para en su lugar, abstenerse de librar mandamiento de pago en contra del Federación de Cafeteros; que inconforme con lo decidido, interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante providencia del 30 de agosto de 2010, en la que confirmó lo decidido por el a quo; que por medio de autos 400- 010928 del 28 de agosto de 201, 400-0156211 del 22 de noviembre de 2012 y 400-017782 del 18 de diciembre de 2012, la Superintendencia Delegada para los Procedimientos de Insolvencia declaró terminada la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y extinguida su personería; que dada la precitada circunstancia, con escrito del 11 de julio de 2013, solicitó la vinculación de la Federación Nacional de Cafeteros, como sucesora procesal de la extinta compañía; que con auto del 23 de agosto de 2013, el Juzgado de conocimiento negó la vinculación de la Federación, por considerar que no se probó la relación jurídico- sustancial entre aquella y la Compañía; que recurrió la prenombrada decisión, no obstante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, mediante auto del 29 de abril de 2014, confirmó la decisión del Juzgado, arguyendo en síntesis, que a la Federación referida únicamente le correspondía la transferencia de recursos para el pago de las pensiones, de conformidad con la sentencia SU 1023 de 2001proferida por la Corte Constitucional.
Se duele el actor que las autoridades accionadas al adoptar las decisiones aquí cuestionadas, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y sustancial, en tanto, no valoraron el certificado de existencia y representación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y desconocieron que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la extinta Compañía, era la llamada a responder por todo tipo de obligaciones a cargo de la subsidiaria; que se ignoró la multiplicidad de pruebas y la evidente realidad que surgía del contenido de la sentencia SU 1023 de 2001, así como la aplicación inmediata de la presunción de responsabilidad de la matriz, respecto de las obligaciones insolutas de la subsidiaria.
Por tanto, peticionó que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se deje sin validez, la providencia emitida el 29 de abril de 2014, por el Tribunal accionado, y en consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial que vincule a la Federación Nacional de Cafeteros al proceso ejecutivo citado. Con auto del 15 de julio de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.
Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, y carece de criterios razonables que la soporten.
De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.
De cara a los reproches precitados, se tiene que, Tribunal al resolver el recurso de alzada y, confirmar lo decidido por el Juzgado accionado, consideró que el fenómeno de la sucesión procesal, que presupone que el sucesor quede con los mismos derechos y cargas de la sociedad jurídicamente inexistente, no se había configurado en el presente caso, en tanto la Federación Nacional de Cafeteros no había asumido en su totalidad los pasivos a cargo de la Compañía de la Flota Mercante, sino únicamente le correspondía transferir los recursos para el pago de las pensiones conforme lo estimado en la sentencia SU 1023 de 2001; que en el caso sub examine, lo reclamado se contraía a acreencias laborales cuya obligación de pago no se le podía imputar a la citada Federación, pues entre ésta y el demandante no había existido vínculo laboral ni contractual alguno, y si bien la pluricitada Federación era la mayor accionista de la Compañía extinta, lo era con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, los cuales tenían la característica particular de ser parafiscales con una destinación específica y por ende, no podían ser utilizados para el pago de obligaciones de índole laboral o pensional.
En soporte de lo precitado, el ad quem trae a colación la decisión del 22 de noviembre de 2011, radicación n° 36927, emitido por esta Sala de Casación de la Corte. Finalmente, concluyó que la Federación Nacional de Cafeteros no era la llamada a responder por las acreencias pensionales y menos aún laborales provenientes de un contrato de trabajo que se encontraba a cargo de la Compañía de la Flota mercante hoy liquidada, “correspondiéndole a la Sociedad Fiduciaria Previsora S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo PLANFLOTA su pago conforme al artículo Vigésimo Quinto del auto 2012-01-231487 expedido por la Super sociedades- Bogotá”.
Analizados los argumentos precitados, considera esta Sala que las decisiones acusadas, son el producto de una labor hermenéutica legítima de los operadores judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios de razonabilidad, se soportaron en la situación fáctica planteada al interior del proceso, en las normas legales y jurisprudencia, aplicables al tema.
En ese orden, la labor tanto de Juzgado como del Tribunal, como jueces naturales del caso, no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, pues se itera, deben ser asumidas como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa. De hecho, si el actor no coincide con el criterio que el Tribunal tuvo para confirmar la providencia del Juzgado, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8