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STL9692-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1231 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85241 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9692-2019 Radicación n.° 85241 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A., EN REORGANIZACIÓN, contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Refiere el apoderado de la sociedad accionante que se promovió demanda ejecutiva singular contra C.I. Carbones del Caribe S.A.S., radicada con el n.º 2010-00488, con el fin de recaudar el valor de unas facturas; que el asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el que por auto del 6 de octubre de 2010 libró mandamiento de pago por las siguientes sumas: $173.524.560 por el capital contenido en la factura de transporte n.º RO188385, $3.101.120 correspondiente a la factura n.º RO189021, y los respectivos intereses; que la ejecutada contestó la demanda y propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título», «abuso del derecho», «la obligación que se pretende no reúne los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y 617 del Estatuto Tributario», «temeridad y mala fe», y «cobro de lo no debido».

Que el 27 de septiembre de 2012, el juzgado declaró probada el medio exceptivo denominado «la obligación que se pretende no reúne los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y 617 del Estatuto Tributario», respecto del título n.º RO188385 y ordenó seguir adelante la ejecución por los restantes valores, decisión que fue confirmada el 3 de diciembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Se queja de que el tribunal desconoció « la aceptación irrevocable de la factura RO188385 base del recaudo ejecutivo, porque no obstante que la demandada no la rechazó dentro del término legal, en la pretendida devolución de las facturas, la obligada C.I. Carbones del Caribe S.A.S. no cuestionó su valor sino por el contrario su pago a otra sociedad».

De igual forma, se apartó del contenido del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que con posterioridad al mandamiento de pago «no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad», pues si bien el tribunal en ejercicio de dicha facultad concluyó que el título valor carecía de requisitos formales, ello «lo que generaría es una inadmisión de demanda después, lógicamente, que la sentencia decretara la nulidad de todo lo actuado, pero no el acogimiento de la excepción propuesta por la demandada en forma genérica y posteriormente desarrollada y concretada extemporáneamente en un alegato».

Resaltó que «si en desarrollo de la facultad de revisión oficiosa del título valor, el tribunal encontró que a la factura RO188835 le faltaba el requisito de la concreción del valor por no poderse aplicar la literalidad, debió así decirlo en su providencia y recurrir a dar oportunidad a la parte demandante Transportes Sánchez Polo S.A., a corregir el error por medio de un auto de inadmisibilidad, lógicamente después de anular todo el proceso, pero no fulminarlo acogiendo una irregular y extemporánea excepción de la demandada».

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la providencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por el tribunal censurado, y en su lugar, se le ordene que profiera una nueva «revocando la de primera instancia, desechando la excepción propuesta y ordenando seguir adelante la ejecución».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa. C.I. Carbones del Caribe S.A.S., hoy Sator S.A.S., resaltó la improcedencia del amparo, porque lo pretendido «es reabrir diferencias interpretativas que ya fueron analizadas bajo la orientación del juez natural con la adecuada aplicación al debido proceso y con garantía del derecho de defensa de las partes intervinientes.

El Tribunal Superior de Medellín manifestó que se atenía a los argumentos expuestos en la providencia reprochada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 23 de mayo de 2019, negó la protección reclamada tras constatar que «la decisión cuestionada no se evidencia infundada ni irrazonable, ya que al haberse sustentado en la normatividad aplicable al asunto y la documental allí recolectada, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales de la quejosa, y en ese orden, es palmario que la pretensión de aquella se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente al criterio del juzgador, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela».

Además, «revisada la actuación, no es posible advertir la vulneración de los derechos de la reclamante, pues lo cierto es que el pronunciamiento que realizó el tribunal no fue más que el resultado de la valoración de los medios exceptivos que formuló la ejecutada». IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad actora reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y precisó que en «el proceso ejecutivo no se cuestionó la facultad oficiosa de los falladores a revisar en la sentencia los títulos valores base del recaudo, sino que lo cuestionado fue que en razón de esa revisión, el fallador de primera instancia y posteriormente el tribunal en la sentencia de apelación, declararan próspera una excepción propuesta por la demandada sin los requisitos legales exigidos en el Código de Procedimiento Civil».

CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la homologa Civil para denegar el amparo pretendido, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga la sociedad accionante, a quien no se le vulneró sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron el proceso ejecutivo singular que promovió contra C.I. Carbones del Caribe S.A.S. Al respecto, el 27 de septiembre de 2012, el juzgado accionado, tras constatar que la parte ejecutada propuso excepciones de mérito dentro del término legal, procedió a «determinar si las facturas cambiarias de transporte RO 88385 y RO 189021 cumplen los requisitos formales y sustanciales de esta clase de títulos valores, para efectos de prestar mérito ejecutivo», para lo cual expuso cuales eran tales presupuestos legales.

Seguidamente, se refirió a la excepción que se denominó « la obligación que se pretende no reúne los requisitos establecidos en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil y 617 del Estatuto Tributario», encontrándola probada respecto de la factura n.º RO188385, pues además de que encontró que los documentos aportados como anexos no gozaban de autenticidad para ser tenidos en cuenta, dedujo que dicha factura carecía de claridad por lo siguiente: […] sus elementos no aparecen inequívocamente señalados, encontrándose duda frente a su objeto (crédito), siendo el documento dudoso, ambiguo no entendible y por ende no presta mérito ejecutivo, puesto que no guarda coherencia alguna que al sumarse los valores del flete se obtiene la suma de $21.727.200, mientras que el total a pagar a cargo del aceptante se establece la cifra de $173.524.560, razón por la cual, tal y como lo expone el tratadista Hugo Alsina en los procesos ejecutivos nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo, en la parte resolutiva de la presente providencia se ordenará cesar la ejecución frente a la factura de transporte Nº RO188375.

Por su parte, el tribunal el 3 de diciembre de 2018, para confirmar la referida decisión comenzó por citar los artículos 488 y 487 del Código de Procedimiento Civil y 722 del Código de Comercio, modificado por el 1º de la Ley 1231 de 2008, sobre las facturas cambiarias, y aclaró que « al juez no le esta vedado realizar el respectivo control oficioso de legalidad a los instrumentos crediticios que soportan el mandato apremiante, en aras de determinar si reúnen las formalidades requeridas para cimentar la pretensión coactiva.

Lo anterior, por cuanto la orden de pago liminar tiene fuerza vinculante provisional, en tanto que al momento de proferir la decisión puede resolverse en sentido contrario, si se demuestra que aquél se fundó en premisas equivocadas». Seguidamente concluyó: Ahora, al observar el instrumento crediticio base de recaudo y frente al cual el a quo cesó la ejecución, esto es, factura cambiaria de venta Nro.

RO188385, se avizora que el principio de “literalidad”, que debe ser analizado en un primer momento no se cumple, pues la factura describe 7 servicios de transporte prestados, que matemáticamente suman $21.727.200, pero en el título se totaliza a cargo del aceptante $173.524.560, situación que impide considerar la claridad del derecho, su incorporación y la exigibilidad de la obligación que pretende la demandante que se deduzca del mencionado documento. […] En efecto, la situación descrita le resta carácter a la autonomía y literalidad de la factura cambiaria adosada, lo que conlleva necesariamente a la imposibilidad de ordenar seguir adelante la ejecución, como bien lo definió el a quo.

Bajo ese contexto, estima la Sala que las decisiones censuradas son el resultados de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, pues para el efecto se valieron de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al material probatorio aportado y al ordenamiento jurídico, resultado de lo cual dichas providencias no denotan arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.

Al respecto, cabe recordar que sobre el control oficioso de legalidad del título ejecutivo previsto en el Código de Procedimiento Civil, normativa que rigió el juicio aquí reprochado, por encontrarse vigente para ese momento, en innumerables pronunciamientos esta Corporación ha señalado: […] el ataque de la accionante […] en punto al examen […] de los requisitos del título ejecutivo, carece de relevancia constitucional, en la medida que ese proceder no es contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto ‘…en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, a fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 superior y 4 del Código de Procedimiento Civil”(sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00) (…)”[footnoteRef:1]. [1: Sentencia de 8 de noviembre de 2012, exp. 02414-00; reiterada el 15 y 28 de febrero y el 16 de mayo de 2013, exp. 00244-00, 00245-00 y 00066-01, respectivamente.] 7.

Adicionalmente, el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispone: “[l]os requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago (…) sin perjuicio del control oficioso de legalidad ”(se subraya). Se colige de tal mandato que el legislador autoriza expresamente al juez, sin distinguir su instancia, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el principio de la reformatio in peius, por cuanto éste, como el de legalidad, apuntalan teleológicamente los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia, bastione del Estado constitucional y democrático (CSJ STC, 13 dic. 2013, rad Exp: 11001-02-03-000-2013-02853-00).

Así, aun cuando el actor insista en que pretende desvelar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales surge precisar, no se transgreden por la mera disconformidad con lo decidido por el juez natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.

Esa discordia resulta insuficiente, pues se repite, la intervención tutelar únicamente procede cuando lo decido es caprichoso y protuberante, lo que no ocurrió en este evento. Además, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que tanto el juzgador de primera como de segunda instancia cumplieron con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que se formaron a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»[footnoteRef:2]. [2: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] En consecuencia, y dado que no se configuran ninguna de los presupuestos antes señalados, no es posible por esta vía interferir en la tarea que el tribunal censurado acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.

Lo dicho es suficiente para ratificar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00