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STL9691-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84919 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9691-2019 Radicación n.° 84919 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó HÉCTOR ANDRÉS VILLAMIL JIMÉNEZ, representante legal de las sociedades ABOGADOS ACTIVOS S.A.S. y CALDERÓN WIESNER Y CLAVIJO S.A.S., contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las entidades accionadas. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que las sociedades por él representadas se encontraban hacía varios años en la lista de auxiliares de la justicia para el cargo de secuestres; que, por tal motivo, se postuló en la Convocatoria 28, regida por el Acuerdo PSAA15-10448-2015, para que sus prohijadas continuaran en dicha lista durante el período 2019-2021; que, no obstante, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia inadmitió su postulación, por cuanto encontró que el «jefe de la dirección ejecutiva accionada, Julián Leonardo Bernal Ordóñez, quien e[ra] el administrador de las sociedades en comento, se en[contraba] excluido de la lista de auxiliares de la justicia».

Afirmó que presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la citada decisión, los cuales sustentó en que el citado administrador no se encontraba realmente excluido, como persona natural, de la lista mencionada; que, no obstante, la Unidad accionada, mediante Resolución URNAR19-13 del 6 de marzo de 2019, desestimó sus recursos y, además, señaló que sus representadas no cumplían tampoco con los requisitos previstos en el artículo 7 del acuerdo que regía la convocatoria.

Aseguró que, con las decisiones mencionadas, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia transgredió las garantías superiores de sus representadas y, además, perjudicó el trámite del concurso, en atención a que los términos de la convocatoria se encontraban próximos a vencer y aún no existía evidencia de que existieran suficientes participantes para conformar la lista de auxiliares de la justicia. Finalmente, con apoyo en el anterior recuento fáctico, pidió que se protegieran las prerrogativas fundamentales presuntamente lesionadas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta colegiatura, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió el mecanismo tuitivo mediante auto de fecha 26 de marzo de 2019, en el que corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a los participantes en la convocatoria adelantada para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, regida por el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015.

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito legible a folios 65 a 67 del expediente, en el que efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en la convocatoria originaria de la queja, señaló que la exclusión de las sociedades representadas por el tutelante se había originado en la falta de cumplimiento, por parte de las mismas, de los requisitos previstos en el acuerdo que regía la convocatoria, y, finalmente, al amparo de tales argumentos, solicitó se desestimara el amparo.

Por su parte, Orlando Vergara Rojas, interviniente dentro del trámite constitucional, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto, en su criterio, la misma no resultaba procedente para controvertir actos administrativos (folio 161). A su turno, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió ser desvinculada del trámite de la tutela, al considerar que tal dependencia no había transgredido ningún derecho fundamental al accionante (folios 164 y 165).

Finalmente, Julián Leonardo Bernal Ordóñez, representante legal de la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordóñez S.A.S., coadyuvó la acción constitucional mediante escrito legible a folios 260 a 262 del expediente. Surtido el trámite mencionado, la Sala que conoció el asunto en primer grado profirió sentencia, en la que negó el amparo deprecado, porque consideró que la vía idónea para que la accionante controvirtiera el acto administrativo materia de cuestionamiento, era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no la acción de tutela, cuyo carácter era subsidiario (folios 293 a 297).

IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo descrito, el accionante lo impugnó mediante escrito legible a folio 304 del expediente, aunque no manifestó el motivo de su disenso. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El mecanismo preferente y sumario previamente definido está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad. A la luz del mismo, la tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para que el titular del derecho fundamental que se invoca obtenga la restauración del mismo, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Se sigue del principio señalado, que las vías judiciales ordinarias son, en principio, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que, únicamente ante la inexistencia de dichas vías, o ante la ineficacia comprobada de las mismas en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como sendero residual.

Así las cosas, al descender los razonamientos precedentes al caso bajo examen, se advierte que lo pretendido por Héctor Andrés Villamil Jiménez, representante legal de las sociedades Abogados Activos S.A.S. y Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S., es que se dejen sin efecto los actos administrativos mediante los cuales se inadmitió a sus representadas en la convocatoria para integrar la lista de auxiliares de la justicia por el período 2019 a 2021.

No obstante, para esta colegiatura es claro que la pretensión que en tal sentido expresó el actor no está llamada a ser resuelta por este juez de tutela, en atención a que el sendero idóneo para discutir la legalidad de dichas decisiones administrativas es, como lo sostuvo el a quo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el cual puede la accionante solicitar las medidas cautelares que estime convenientes, como también discutir si las decisiones que le resultaron gravosas se encuentran o no ajustadas a derecho.

Ante el contexto descrito, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, debido a que, al no haber agotado aún el tutelante, los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para discutir la legalidad de las decisiones cuestiona, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía sumaria, máxime cuando el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que exhiba la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.

De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará la misma en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8