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STL9690-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 160 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 103643 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9690-2023 Radicación n.°103643 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ROGER TETE PÉREZ, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 5 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

Se autoriza al doctor Fabio Enrique Aguilar Hurtado, para actuar como apoderado del impugnante de conformidad con el poder que se encuentra adjunto en el expediente digital. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Roger Tete Pérez instauró acción de tutela, a través de mandatario judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, se puede extraer que Gloria Aponte Arias y Alberto Rodríguez Lozano incoaron proceso de Restitución y Formalización de Tierras, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sobre el predio denominado Parcela 7 El Paraíso, ubicado en la vereda Buena Vista, municipio de Becerril, departamento de Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria 190-59575, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, bajo el radicado 20001-31-21-003–2020–00042–00, trámite procesal al cual compareció Roger Tete Pérez, en calidad de opositor, quien propuso la excepción de Buena fe exenta de culpa.

Agotadas las etapas procesales de rigor, el juzgado de conocimiento remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena para que definiera el litigio, autoridad que el 28 de marzo de 2023, entre otras determinaciones i) amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por los reclamantes sobre el predio en litigio, ii) ordenó la restitución jurídica y material del mismo, iii) reputó inexistente el contrato de compraventa celebrado el 20 de septiembre de 2005 entre Gloria Aponte Arias en calidad de vendedora y Roger Tete Pérez en calidad de comprador sobre el predio Parcela No. 7 Lote El Paraíso, ubicado en el municipio de Becerril, departamento de Cesar, iv) declaró infundada la oposición presentada por el señor Tete Pérez, en cuanto a los presupuestos axiológicos de la acción de restitución y buena fe exenta de culpa y, como consecuencia de ello, negó la compensación solicitada, y la calidad de ocupante secundario al señor Roger Tete Pérez.

El accionante criticó la anterior providencia, pues, en su sentir, el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pasando por alto la regla de la sana crítica y la valoración integral de los medios de convicción, pues las pruebas que aportó como opositor fueron « claras, precisas y contundentes» para establecer « la responsabilidad como contratante, el conocimiento de cada uno de los contratantes y la forma del pago en el negocio jurídico».

Sostuvo que Gloria María Aponte y Alberto Rodríguez Lozano actuaron como negociantes, que no eran campesinos de parcela y que violaron la prohibición de venta establecida por el INCORA en la adjudicación que hizo a Víctor Manuel Moya Fragozo, al comprar la parcela desatendiendo la prohibición legal y que actuaron de mala fe al convencerlo de llevar a cabo la celebración del negocio jurídico.

Frente a los testimonios vertidos en el proceso adujo que « única y exclusivamente hablaron del negocio jurídico y la cesación del conflicto en el año 2005, pues no les constaba el tiempo pasado», lo que desvirtuaba la apreciación que el tribunal realizó sobre aquellos, y que no se podían aceptar los argumentos expuestos por los reclamantes, atinentes a la grave situación económica y el abandono forzado del predio ocasionado por la situación de violencia, por cuanto los vendedores no vivieron en el predio sino en Agustín Codazzi- Cesar.

Sostuvo que la formalización del contrato de compraventa se hizo con fundamento en la información suministrada por los vendedores, quienes guardaron silencio, sobre la prohibición legal que pesaba en el predio y que los demandantes no fueron precisos en manifestar el « padecimiento y sufrimiento del supuesto ejercicio violento», habiendo celebrado el negocio jurídico bajo los principios de buena fe y confianza.

Por último, refirió que la determinación adoptada por el Tribunal le ha causado enormes perjuicios, pues no tiene dónde ubicar su ganadería, lo conllevó a un detrimento patrimonial -daño emergente y lucro cesante-. Aseveró que fue objeto de un «artificio» por parte de los vendedores, quienes no pusieron en su conocimiento, las prohibiciones y restricciones de la venta, quienes a su vez « compraron al señor VÍCTOR MANUEL MOYA FRAGOZO, con esas mismas circunstancias establecidas en la Resolución [01176 de 23 de agosto de 1993] ».

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se revoque « la providencia de fecha 28 de marzo de 2023», y se profiera una nueva sentencia en la que el Tribunal «explique los detalles, estructurados de los aspectos fácticos y jurídicos del ámbito de la decisión y los señores mencionados -los demandantes- expliquen los detalles y la duda del conflicto armado al margen de la ley, en el momento del negocio jurídico».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 21 de junio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La magistrada ponente integrante de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó que se negara el amparo invocado.

Para el efecto, defendió la legalidad de la sentencia reprochada y se remitió a las consideraciones expuestas en la misma. Allegó el link del expediente que originó la queja de amparo. La Procuraduría Veintidós de Restitución de Tierras de Valledupar sostuvo que la acción de tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que, contra del fallo cuestionado procede el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH y la Agencia Nacional de Tierras – ANT-, y solicitaron la desvinculación del trámite constitucional.

El Ministerio de Salud y Protección Social solicitaron que se exonerara de cualquier responsabilidad que se les llegare a endilgar, toda vez que no eran las entidades encargadas de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la parte accionante. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó la excepción de « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», tras argüir que no es la competente para conocer de las pretensiones formuladas por la parte accionante.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que el profesional del derecho Fabio Enrique Aguilar Hurtado, quien manifestó actuar en nombre de Roger Tete Pérez, interpuso la acción de tutela sin aportar el poder especial que le fuere otorgado para intentar el auxilio, máxime que el mandato para adelantar la causa censurada no lo facultaba para la interposición de la acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado Roger Tete Pérez la impugnó, a través de mandatario judicial. Tras adjuntar el respectivo poder al memorial de impugnación, con lo cual subsanó la falencia endilgada por la homologa Civil, manifestó que se remitía a los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 28 de marzo de 2023, en tanto ordenó la restitución del predio en litigio, reputó inexistente el contrato de compraventa celebrado el 20 de septiembre de 2005 entre Gloria Aponte Arias en calidad de vendedora y Roger Tete Pérez en calidad de comprador sobre el predio Parcela No. 7 Lote El Paraíso, ubicado en el municipio de Becerril, departamento de Cesar, declaró infundada la oposición presentada por mencionado ciudadano y le negó la compensación solicitada, así como la calidad de ocupante secundario.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Roger Tete Pérez se encuentra legitimado para presentar esta acción de tutela en tanto que fungió como opositor en el proceso que origina la queja de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia cuestionada, que data de 28 de marzo de 2023 y la presentación de la súplica -16 de junio del año en curso, según informe Secretarial de soporte de envió de la acción de tutela-, es menos de seis (6) meses.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de marzo de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si como consecuencia de los hechos asociados al conflicto armado, la parte solicitante fue víctima de desplazamiento forzado y/o despojo y si, como consecuencia de ello, procedía el amparo del derecho fundamental a la Restitución de Tierras y que de ser el caso, determinaría si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa y, como consecuencia de ello, si merecía ser compensado por la orden de restitución que hubiese de proferirse a favor de la parte demandante.

Tras analizar i) la ley 1448 de 2011 en el marco de la justicia transicional; ii) la identificación del predio reclamado en restitución; iii) la determinación de la relación del solicitante con el bien reclamado; iv) el contexto de violencia en la zona de ubicación del predio; v) la calidad de víctima de desplazamiento forzado o despojo por parte de la parte solicitante, para lo cual del análisis de las declaraciones de los demandantes, el Informe Técnico Social, el documento de Análisis de Contexto de Violencia elaborado por la UAEGRTD, los testimonios vertidos por Marta Vargas, Antonio Sebastián Martínez, Adalberto Morales, Alexander Trujillo, la documental del embargo decretado en un proceso ejecutivo que promovieron sus herederos del señor Enrique Trujillo contra la señora Gloria Aponte Arias, corroboró el abandono del predio en el año 2004, debido al temor que generó en los solicitantes los actos de violencia cometidos por los grupos paramilitares en mayor medida desde 2002, y que para ese momento decidieron poner en venta el inmueble al señor Enrique Trujillo, pero que al poco tiempo de la venta el citado señor fue víctima de homicidio por parte de grupos paramilitares y por esa razón sus herederos decidieron retractarse del negocio y solicitaron la devolución del dinero.

Seguidamente, destacó que […] aunque los testigos del proceso no dieron cuenta de la negociación con el señor JUAN FIGUEROA ni de los hechos victimizantes que según la demanda le ocurrieron a él, lo cierto es que los testigos sí dan cuenta de que en la zona los grupos armados ilegales venían hurtando ganado, siendo esta la razón por la cual, la señora MARTA VARGAS dijo haberse desplazado.

En todo caso, lo cierto es que el predio es finalmente vendido al señor ROGER TETE PEREZ como lo indica el contrato de compraventa celebrado el 20 de septiembre de 2005 entre GLORIA APONTE ARIAS en calidad de vendedora y ROGER TETE PEREZ en calidad de comprador sobre el predio Parcela No. 7 Lote El Paraíso, ubicado en el municipio de Becerril, departamento de Cesar.

Los testigos e informes del proceso dan cuenta de que aun para la época de la venta existía presencia paramilitar en la zona y con ello el miedo que alegaron haber sentido la señora GLORIA APONTE y el señor ALBERTO RODRIGUEZ LOZANO. Dicho temor fue generado en gran parte por hechos violentos como la incursión del año 2002 a la que tanto se refieren los testigos y los hechos que ocurrieron entre 2003 y 2004.

De lo anterior, concluyó que: Todos los hechos ocurridos, se enmarcan perfectamente en el contexto de violencia que se vivía en el municipio de Becerril, protagonizado especialmente por grupos paramilitares, cuyos miembros adelantaban una política de erradicación de grupos de guerrilla que operaban en la zona. Y es que el aumento de casos de desplazamiento y homicidios desde el año 2002 en adelante en el municipio de Becerril no puede ser aislado e inconexo al auge que para esa misma época tuvieron los grupos paramilitares quienes para cumplir su objetivo de control territorial y anulación de la fuerza guerrillera, realizaban toda una serie de actos violentos, especialmente contra la población civil (Documento de Análisis de Contexto UAEGRTD, […]. […] Así las cosas, para esa Sala resulta suficiente lo anteriormente expuesto para configurar una base probatoria razonable y coherente acerca de la condición de víctima de desplazamiento forzado GLORIA APONTE ARIAS y ALBERTO RODRIGUEZ LOZANO al encontrarse configurados los elementos descritos en el inciso 2º del artículo 74 de la ley 1448 de 2011, […].

De la aplicabilidad del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y de la inversión de la carga probatoria indicada en el artículo 78 ibidem, expuso que resultaban procedentes, toda vez al haberse encontrado acreditada la calidad de propietaria de la demandante sobre el predio objeto de litigio y el abandono y venta forzada del mismo, le correspondía al opositor Tete Pérez, probar que no hubo desplazamiento ni despojo, para lo cual precisó que no obraba prueba en el expediente que diera cuenta el citado opositor fue víctima de desplazamiento forzado o despojo por hechos ocurridos en el mismo inmueble reclamado, y que tampoco hizo manifestación alguna al respecto.

En lo concerniente a la oposición presentada y el estudio de la buena fe exenta de culpa alegada por el señor Tete Pérez, precisó que dicho ciudadano ejercía posesión del inmueble «Parcela 7 El Paraíso» conforme al contrato de compraventa celebrado el 20 de septiembre de 2005 con la señora Gloria Aponte Arias y que en la inspección judicial observó algunas mejoras.

Luego, del análisis de la declaración del opositor, el testimonio de Adalberto Morales, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de Buena Vista y lo expuesto por la demandante, centró su atención en las objeciones formuladas por el señor Tete Pérez contra las pretensiones de restitución e indicó: […] esta Sala encontró elementos más que suficientes sobre contexto de violencia en el municipio de Becerril para la época en que la señora GLORIA APONTE ARIAS manifestó haber abandonado su predio y además, encontró pruebas específicas que daban cuenta de la situación de temor y zozobra que ella vivió antes de la venta con ocasión de los hechos de violencia ocurridos desde 2002 en adelante, los cuales la llevaron a tomar la decisión de vender el inmueble en tres ocasiones ya que los adquirentes al padecer hechos de violencia solicitaban la resciliación del contrato, salvo el señor ROGER TETE PEREZ, quien actualmente ostenta la posesión por negociación celebrada con la solicitante GLORIA APONTE ARIAS.

Del examen del testimonio de Adalberto Morales y Alexander Trujillo adujo que si bien no estaba probado que el señor Roger Tete Pérez infligió amenazas o presiones sobre Gloria Aponte Arias para que vendiera el inmueble objeto de restitución, también lo era que ese hecho no era suficiente para afirmar que el consentimiento dado por la solicitante para la venta hubiese sido emitido en condiciones de normalidad y desligado de cualquier situación de necesidad pues, era sabido que el desplazamiento forzado conllevaba una afectación sistemática de derechos fundamentales, tal como lo mencionó la Corte Constitucional en la sentencia CC T-025-2004.

Más adelante acotó: […] difícilmente una persona en condiciones de desplazamiento forzado emitirá un consentimiento libre de vicios al momento de enajenar el inmueble respecto del cual sufrió tal hecho. Por ello, le correspondía al señor ROGER TETE PEREZ demostrar sólidamente que existieron por parte de la señora GLORIA APONTE motivos no asociados a la situación de violencia; sin embargo, tal prueba e[ra] la que no se observa[ba] en el expediente.

Explicó que: Y si bien es cierto que en algunos apartes de su declaración los solicitantes hicieron mención a que la premura de las deudas adquiridas fue el hecho que en parte determinó la decisión de vender, también [fue] que tales compromisos económicos fueron incumplidos precisamente por el abandono forzado que implicaba la imposibilidad de explotar el inmueble por el temor que generaba la presencia paramilitar. […] Frente a los demás reparos expuestos por el opositor, refirió: Afirmó el opositor que en virtud del título expedido por INCORA a favor de VICTOR MANUEL MOYA debía esperarse el vencimiento del término para poder enajenar, pero ello no se cumplió, razón por la cual la solicitante ha actuado de mala fe.

Al respecto, encuentra esta Sala que tal alegación es contraria a la realidad del expediente pues la Escritura Pública No. 279 de 5 de julio de 1995 de la Notaría Única de Agustín Codazzi (Anot. 49 Portal), tiene protocolizada la autorización de venta de fecha 3 de febrero de 1995 emitida por INCORA a favor de VICTOR MOYA para que vendiera a la señora GLORIA APONTE […] Afirmó el opositor que la señora GLORIA APONTE incumplió con sus compromisos contractuales pues no pagó la deuda hipotecaria del inmueble ni otorgó la respectiva escritura a favor del opositor, comportándose de mala fe.

Al respecto, no encuentra esta Sala que esta alegación tienda a desvirtuar la calidad de víctima de la solicitante GLORIA APONTE o su calidad de propietaria del inmueble objeto de este proceso; más bien se trata de un reproche de la conducta contractual de la solicitante quien como ya se ha visto, vendió en situación de necesidad por los hechos aquí estudiados.

Afirmó el opositor que la solicitante no ejercía actividades de ganadería en el inmueble. Al respecto, observa esta Sala que el opositor no trajo al proceso ningún testigo que afirmara que la señora GLORIA APONTE no ejerciera actividades de explotación en el inmueble objeto del proceso. Por el contrario, el testigo ANTONIO SEBASTIAN MARTINEZ dio cuenta de tales actividades: […].

Conforme a lo anteriormente expuesto, la señora GLORIA APONTE sí explotaba el predio al momento en que, por motivos de violencia, le tocó abandonarlo. De lo expuesto, aseveró que el opositor no logró desvirtuar, con las pruebas allegadas al proceso, la presunción de ausencia de consentimiento sobre el negocio jurídico de compraventa celebrado por la señora Gloria Aponte Arias en el año 2005.

En lo concerniente a la buena fe exenta de culpa alegada por el opositor, expuso: […] no existen en el proceso pruebas que permitan establecer que el señor ROGER TETE PEREZ, al momento de su ingreso a los predios objeto del presente proceso se encontrara en situación de vulnerabilidad socioeconómica, razón por la cual, no hay lugar a flexibilizar ni a inaplicar el presupuesto de la buena fe exenta de culpa conforme a lo dispuesto en sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional.

En efecto, en su declaración judicial el señor ROGER TETE PEREZ dejó claro que al momento de adquirir el inmueble no era campesino de escasos recursos, no tenía deficiencias en acceso a tierra rural y nunca ha sido víctima del conflicto […]. Adicionó: […] se tiene que el negocio jurídico de compraventa celebrado por el señor ROGER TETE PEREZ con la señora GLORIA APONTE ARIAS, sobre el predio Parcela 7 El Paraíso no contaba con la autorización del INCORA de que trata el inciso 3º del artículo 39 de la ley 160 de 1994, […]. […] […]al no ser el opositor ROGER TETE PEREZ campesino de escasos recursos ni estar en situación de vulnerabilidad al momento de la negociación, se encontraba en condiciones de adelantar las indagaciones pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Incora, para determinar si existían o no restricciones en materia de disposición del predio en atención a que el predio Parcela 7 El Paraíso había sido adjudicado como una Unidad Agrícola Familiar mediante resolución No. 1176 de 23 de agosto de 1993 del INCORA (Anot. 49), según se desprende de las anotaciones 1ª y 2ª del FMI No. 190-59575[…].

Continuó: […] en su declaración el señor ROGER TETE PEREZ, reconoció que tuvo conocimiento de que para formalizar el dominio del inmueble era necesario pagar una deuda ante INCODER, lo cual deja claro que el opositor sabía que se trataba de predios sometidos a régimen parcelario: […] Estando enterado de que el predio había sido adjudicado por el INCORA y encontrándose en condiciones de revisar el certificado de tradición, omitió entonces la restricción de enajenación del predio establecida en la anotación 3ª que claramente dispone “Prohibición de para transferir, gravar, ceder o limitar total o parcialmente sin autorización del INCORA”: En seguida, enfatizó: Para el 20 de septiembre de 2005 cuando el señor ROGER TETE PEREZ compró el inmueble a la señora GLORIA APONTE ARIAS no había transcurrido el lapso de quince (15) años establecido por el legislador para la restricción de enajenación, el cual se cuenta desde la adjudicación efectuada en 1993.

Al no obrar en el expediente documento alguno que dé cuenta de gestiones adelantadas ante INCORA para el otorgamiento de la autorización exigida por la ley, es claro que existió una omisión por parte del señor ROGER TETE PEREZ y ante ello es forzoso recordar que el inciso 3º del numeral 5º del artículo 40 de la ley 160 de 1994 dispone que “Se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta ley, y en consecuencia, no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido”.

Añadió: […], se observa que el opositor ROGER TETE PEREZ reconoció en su declaración haber adquirido otras parcelas en la zona: […] Según lo expuesto por el señor ROGER TETE PEREZ, antes de adquirir el inmueble a la señora GLORIA APONTE ARIAS, era propietario o poseedor de otra parcela o bien inmueble rural ubicado en la vereda Casa Blanca, cercana al predio objeto de este proceso.

A partir de lo anterior es claro que el opositor también violó la prohibición de adquirir más de una Unidad Agrícola Familiar consagrada en el numeral 5º del artículo 40 de la ley 160 de 1994 […]. De igual manera, se violó nuevamente el inciso 3º del artículo 39 de la ley 160 de 1994 el cual dispone que “Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas”.

No obstante, el señor ROGER TETE PEREZ, a pesar de no cumplir con los requisitos legales, decidió efectuar la negociación, evidenciando con ello, una conducta en la que claramente no incurriría ninguna persona prudente y cuidadosa. […], si bien el señor ROGER TETE PEREZ, no tuvo conocimiento de los hechos específicos de violencia padecidos por los solicitantes lo cierto es que a partir de ciertos hechos que relata, pudo haber advertido alguna situación irregular, pues refirió haber tenido conocimiento de la situación padecida por el señor ENRIQUE TRUJILLO y de la resciliación del contrato de compraventa que este último había celebrado con la señora GLORIA APONTE ARIAS. […] Según lo expresado por el señor ROGER TETE es claro que tenía conocimiento de la resciliación del negocio entre GLORIA APONTE y los herederos del señor ENRIQUE TRUJILLO, por el homicidio de este último.

Lo particular de este hecho el citado señor fue asesinado por grupos al margen de la ley en el municipio de Becerril. Con base en lo anterior, considera esta Sala que si el señor ROGER TETE PEREZ tuvo conocimiento del homicidio del señor ENRIQUE TRUJILLO y que por esa razón el negocio con la señora GLORIA APONTE se había deshecho, debía el citado opositor adelantar profundas pesquisas para descartar alguna situación irregular pues este fue un hecho atribuido en el municipio de Becerril a los paramilitares. […]. […] considera esta Sala que resulta inadmisible que el señor ROGER TETE PEREZ manifieste no haber tenido conocimiento del contexto de violencia en el municipio de Becerril pues como él mismo lo manifestó, había adquirido una parcela cercana al predio objeto de este asunto desde el año 1998 y, por ende, necesariamente ha debido presenciar o tener conocimiento de los hechos de violencia. […].

Frente a ello, considera esta Sala que de haber realizado el opositor una exhaustiva labor de indagación hubiera podido enterarse de toda la situación padecida por la señora GLORIA APONTE ARIAS. En tal sentido, según el criterio de esta Sala, el señor ROGER TETE PEREZ, no pudo haber obrado con la convicción de estar celebrando un negocio jurídico legítimo a sabiendas de que existía una restricción de venta por parte del INCORA.

Aunado a ello, tampoco se muestra como una conducta prudente y cuidadosa adquirir a sabiendas de la ocurrencia de hechos de violencia en la zona y sin haber adelantado indagación sobre las razones por las cuales se estaba vendiendo la parcela objeto de este asunto por parte de la señora GLORIA APONTE. Por tal motivo, considera esta Sala que el señor ROGER TETE PEREZ, no actuó con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio Parcela 7 El Paraíso y como consecuencia de ello, no merece ser compensado en los términos del artículo 98 de la ley 1448 de 2011.

Respecto a la ocupación secundaria alegada por el opositor, expuso: En el presente asunto, se tiene suficiente claridad para considerar que el señor ROGER TETE PEREZ, no cumple los presupuestos para ser reconocido como ocupante secundario con derecho a medidas de ocupación secundaria. En efecto, se tiene la siguiente información: Que el opositor es comerciante dedicado a la compra y venta de motocicletas descartando así la condición de campesino de escasos recursos, según lo afirmado en su declaración judicial.

Que el opositor cuenta con otros dos bienes inmuebles rurales distintos al restituido pues en su declaración indicó que en 1998 tenía un inmueble en Casa Blanca y además en 2008 adquirió una parcela a la señora YUDITH RIVADENEIRA, quien expreso: […]. Que el opositor no reside en el bien inmueble objeto de este proceso sino en la ciudad de Valledupar.

Lo anterior es suficiente para considerar que el señor ROGER TETE PEREZ no ostenta condiciones de vulnerabilidad socioeconómica que impliquen para él una afectación a su acceso a tierra rural, vivienda y mínimo vital con ocasión del desalojo de los inmuebles objeto de este asunto, razón por la cual, no se hace necesario adoptar medidas de ocupación secundaria.

De ahí que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y declarar infundada la oposición presentada por el señor Tete Pérez, en cuanto a los presupuestos axiológicos de la acción de restitución y buena fe exenta de culpa y, como consecuencia de ello, negar la compensación solicitada, así como la calidad de ocupante secundario. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia STL321-2022, expuso lo siguiente: En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 24 SCLAJPT-12 V.00