CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85207 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9690-2019 Radicación n.° 85207 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contra el fallo proferido el 10 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados CINDY JOHANA MORALES MONSALVE, el MUNICIPIO DE ARGELIA, CASCO S.A.S., SERGIO JOSÉ TORRES ORTEGA y SEGUROS DEL ESTADO S.A.S. I.
ANTECEDENTES Refiere la representante de la entidad accionante que Cindy Johana Morales Monsalve promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia, el municipio de Argelia, Casco S.A.S., Consibe S.A.S., y Sergio José Torres, radicada con el n.º 2016-01054; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el que admitió libelo introductorio por auto del 6 de septiembre de 2016.
Que el 29 de septiembre de 2016, se contestó la demanda y se llamó en garantía a la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A., «de conformidad con las pólizas que ampararon el contrato de obra n.º 2013-00-37-0033 de 27 de diciembre de 2017, suscrito entre el Departamento de Antioquia – Secretaría de Infraestructura Física – Gerencia de Servicios Públicos y el Consorcio Maestro C.S.C., integrado por la Compañía de Asesorías y Construcciones S.A.S., –CASCO S.A.S., Construcciones e Inversiones Beta S.A.S., y Sergio José Torres Reatiga», lo cual fue aceptado por el juez en proveído del 3 de septiembre de 2018.
Que el Departamento de Antioquia procedió a adelantar las gestiones tendientes a notificar al llamado en garantía, para lo cual el 3 de octubre de 2018, remitió la respectiva notificación personal, allegando al despacho los soportes de envío y recibido; que el 24 de octubre de 2018, el a quo requirió al ente territorial para que redirigiera el citatorio a Jesús Enrique Camacho Gutiérrez o al representante legal de Seguros del Estado S.A., lo que se cumplió el 6 de noviembre de 2018.
Que el 20 de noviembre de 2018, se requirió nuevamente al ente territorial, para que entregara la citación en atención a que la dirección estaba errada, lo que se agotó el 1 y 5 de diciembre de 2018, y el 21 de febrero y 22 de marzo de 2019, « se envió citación para notificación por aviso». Que el 11 de abril de 2019, el juzgado declaró ineficaz el llamamiento en garantía con fundamento en el artículo 66 del Código General del Proceso, por no haber sido notificado Seguros del Estado S.A., dentro del plazo de seis meses, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de los cuales, fue resuelto el 29 de abril de 2019, de manera desfavorable a los intereses de la demandada, y el segundo, no concedido.
Se queja de que pese a que el Departamento de Antioquia cumplió la carga procesal de notificar al llamado en garantía, el juzgador decidió revocar tal integración a la litis, siendo su comparecencia necesaria «al debatirse dentro del proceso la presunta responsabilidad con ocasión a las actividades desarrolladas por la actora con el contratista del Departamento […]», sumado a que «una vez cumplidas las cargas procesales el impulso del proceso correspondía al juzgado quien debió de haber designado el curador ad litem y ordenar el emplazamiento del llamado como ya se indicó».
Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia de la ley sustancial sobre la procedimental, y en consecuencia, se deje sin valor ni efecto las providencias del 11 y 29 de abril de 2019, y en su lugar, «se ordene al accionado revocar sus decisiones y darle trámite subsiguiente al llamamiento en garantía […]».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al juzgado accionado, así como a los vinculados en el juicio objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Juez Primera Laboral del Circuito de Medellín informó que: […] 2.
El 18 de octubre de 2018 se allega por parte del Departamento de Antioquia citación a la llamada, que fuera admitida para envío el 8 de octubre de 2018, entregándose el 10 de octubre de 2018, la fecha que señala la parte accionante es la que ella misma colocó en la citación, sin que haya constancia alguna de que fuera efectivamente ese día en el que realizó el envío. 3.
Dicha citación contrarió lo normado en el artículo 34 del CPTSS y lo expresamente indicado en el numeral segundo del auto que admitió el llamamiento, pues se citó para notificar a la razón social de la entidad; siendo la citación una solicitud de comparecencia, del sentido común emerge que una persona jurídica no puede “comparecer” por sí misma a notificarse. 4.
Debido a tal defecto, por auto del 24 de octubre de 2018, notificado por estados el 29 de octubre de 2018, se requirió realizar nuevamente la citación. 5. El 16 de noviembre de 2018 el Departamento allegó citación enviada el 6 de noviembre de 2018, donde erróneamente se indicaba que el despacho se ubica en el 12º piso del edificio donde funciona, en vez del 9º. 6.
Por lo anterior y por auto del 20 de noviembre de 2018, notificado en estados del 3 de diciembre de 2018 se advirtió a la parte tal irregularidad requiriéndole para que realizara nuevamente la citación. 7. El 19 de diciembre de 2018 se allega nueva citación, la cual conforme la documental de la misma (Fls 288 y 289) se admitió para trámite de entrega el 11 de diciembre de 2018, no se conoce porque alega la accionante que realizó dicha diligencia el 1 y 5 de diciembre, máxime cuando solo se realizó una vez […]. 8.
A pesar de que, conforme lo manda el numeral 3º del artículo 291 del CGP y lo advirtió la misma accionante en la citación, el término para comparecer con la citación para notificación personal era de 10 días después de su entrega, los que se vencieron el 21 de enero de 2019, la parte no realizó ninguna diligencia sino hasta el 21 de febrero de 2019, un mes después del vencimiento del plazo, conforme fecha de admisión que consta en el plenario (Fl 292). 9.
La diligencia referida se trata de la anexa a memorial allegado por el Departamento el 6 de marzo de 2019, una notificación por aviso que realizó el Departamento en contravía del artículo 41 del CPTSS que no consagra tal notificación, y del 29 del mismo código que dice el procedimiento a seguir cuando la parte citada no comparece (citación por aviso) y los requisitos de dicha segunda citación (advertencia de que debe comparecer en los 10 días siguientes so pena de que se continúe el trámite con curador ad litem). 10.
Por lo anterior, mediante auto del 7 de marzo de 2019 notificado en estados del 11 de marzo de 2019, se le requirió para que realizar la citación por aviso. 11. El 1 de abril de 2019, un día antes del cumplimiento del plazo de 6 meses que se advirtió desde que se admitió el llamamiento, la parte allega finalmente la citación por aviso, que fuera admitida para trámite el 22 de marzo de 2019 y entregada el 26 de marzo de 2019. 12.
Así las cosas, el término de 10 días venció el 9 de abril de 2019, cuando ya se encontraba vencido el plazo para notificar el llamamiento. 13. Por lo que ya se venía advirtiendo con suficiente antelación a la parte, mediante auto del 11 de abril de 2019 notificado en estados del 22 de abril de 2019, se declaró ineficaces ambos llamamientos, tanto el de la aquí accionante como el de Casco S.A.S. (que no realizó diligencia alguna).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 10 de junio de 2019, negó el amparo pretendido, «en razón a que de conformidad con el numeral 2º del artículo 65 antes citado, es procedente el recurso de apelación frente al auto que rechace la intervención de terceros, por tanto, frente a la decisión de negar el recurso de alzada, la parte que reclama la protección constitucional contaba con el recurso de queja ante el inmediato superior, para que fuera este quien resolviera acerca de la procedencia de la apelación y la conociera, recurso del cual no hizo uso».
IMPUGNACIÓN La apoderada del Departamento de Antioquia alegó que contra la decisión del juzgado de declarar ineficaz el llamamiento en garantía no procedía el recurso de apelación, pues el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo alude es a la decisión que rechaza la intervención de terceros, « más no a los que declaran la ineficacia del llamamiento», por lo que contrario a lo estimado por el Tribunal, se agotaron debidamente los recursos que procedían.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el asunto, por auto del 11 de abril de 2019, el juzgado censurado declaró la ineficacia del llamamiento en garantía a Seguros del Estado, S.A., luego de advertir que habían transcurrido más de 6 meses «y su notificación no fue surtida en el término anterior», de conformidad con el artículo 66 del Código General del Proceso, decisión que mantuvo incólume el 29 de abril de 2019, y contra la cual negó el recurso de alzada, por las siguientes razones: Frente al argumento primero que presenta la parte demandante, se puede apreciar que si bien la apoderada, procedió a realizar las gestiones encaminadas para lograr la notificación personal del llamado en garantía, con dichas diligencias no cumplió con lo ordenado en el numeral 2º y 3º del auto del 3 de septiembre de 2018 notificado por estados del 2 de octubre del mismo año; esto es lograr la notificación del llamado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación por estados de dicho auto.
En cuanto a los argumentos segundo y tercero tenemos que es cierto que el artículo 66 del C.G.P., de forma específica se refiere al trámite de los llamamientos en garantía y prevé que este debe considerarse ineficaz si la notificación del llamamiento no se ha logrado realizar dentro de los 6 meses siguientes a la orden dada por el juez de notificarlo personalmente, situación que ocurrió en el presente asunto, ya que transcurrieron más de seis (6) meses sin que se hubiera logrado efectuar la notificación al llamado.
No se observa que la presente norma contemple que previo a declarar la ineficacia del llamamiento, deba requerirse al llamante para que cumpla con lo solicitado, ni que las actuaciones impacten el plazo estipulado para dar por desierto el llamamiento, motivo por el cual queda desvirtuado el argumento de la apoderada recurrente. Por lo anterior, no se repone el auto recurrido.
Frente al recurso de apelación propuesto como subsidiario, es fundamental estudiar la procedencia conforme lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2011 y el artículo 321 del CGP. Los cuales disponen que […]. Teniendo en cuenta que en los artículos mencionados no consagran recursos frente a la declaración de ineficacia del llamamiento en garantía, NO SE CONCEDE el recurso de apelación […].
Bajo ese contexto, la razón acompaña al juez colegiado de primera instancia, al constatar que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad connatural a esta clase de acción, pues la parte accionante no formuló el recurso de queja previsto en los artículos 352 y 353 del C. G. P., que constituye el mecanismo idóneo para que el superior jerárquico del juzgado censurado verificara si el recurso de apelación había sido bien o mal denegado y, consecuentemente, de ser concedido, procediera a resolver de fondo el asunto aquí debatido, sobre todo si se tiene en cuenta las diversas interpretaciones dadas al numeral 2º del artículo 65 del C. S. del T., que expresamente admite dicho medio de impugnación contra el proveído que rechace la intervención de terceros, por lo que este amparo se torna indiscutiblemente improcedente al pretender utilizarlo para superar dicha omisión. En efecto, dada la residualidad de la acción de tutela, la sola disconformidad con una determinada decisión resulta inadecuada para fundamentarla, en la medida de que no se trata de una instancia más para controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, toda vez que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.
Recuérdese que este remedio está diseñado para ser la última posibilidad con la que, por excepción, pueden ser corregidos los yerros trascendentales y arbitrarios cometidos dentro de la « actividad jurisdiccional », ya que el ordenamiento brinda « herramientas » concretas y especializadas con las que los ciudadanos pueden de manera eficaz obtener la defensa de sus « derechos subjetivos », de suerte que se debe hacer uso de ellas antes de activar la « justicia constitucional ».
Con esta perspectiva, frente al « principio de subsidiariedad », la Corporación ha sostenido que […] el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que [regula la tutela], estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (CSJ STC1169-2015).
Así como que: […] el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado […].
(CSJ STC1001-2018). De igual forma se ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad, que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.
En consecuencia, y al ser evidente que la convocante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Lo dicho es suficiente para ratificar la providencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00