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STL9690-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9690-2015 Radicación n° 40596 Acta 24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MARTHA LIBIA GUZMÁN MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y el FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con relación a la decisiones proferidas por dichas autoridades frente a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional.

I.ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que laboró para la extinta Caja Agraria desde el 11 de mayo de 1966 hasta el 15 de noviembre de 1991, es decir, por un lapso de 25 años, 6 meses y 5 días, siendo su último cargo el de Auxiliar 1A de contabilidad. Que el 15 de noviembre de 1991, se acogió al retiro voluntario propuesto por la empleadora; que como cumplió con la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación el 12 de febrero de 1995, mediante Resolución n.º 089 de 1995, la entidad reconoció el derecho pensional por la suma de $146.785, sin actualizar la primera mesada pensional de acuerdo al IPC.

Que ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín adelantó proceso ordinario laboral solicitando «la indexación o corrección monetaria», despacho que por sentencia del 7 de julio de 1999 condenó a demandada a pagar el reajuste por indexación de la pensión de jubilación, advirtiendo que «su valor real debe ser de $295.209.46», decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín por sentencia del 31 de octubre de 2001.

Que en la segunda instancia se configuró un defecto sustantivo, ya que en la situación objeto de estudio hubo una «errada interpretación» en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional. Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de octubre de 2001.

Mediante auto del 8 de julio de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Director General del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia afirmó que la UGPP es quien tiene toda la información sobre pensionados de la extinta Caja Agraria.

El Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín manifestó que contra la sentencia atacada la peticionaria no interpuso el recurso de casación, y agregó que sobre el mismo asunto la Sala de Casación Laboral se pronunció mediante sentencia con radicado interno n.º 33358. I. CONSIDERACIONES Respecto del cuestionamiento atribuido a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Martha Libia Guzmán Muñoz contra el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, debe tenerse en cuenta que revisado el sistema de consulta de procesos, se constató que esta Sala conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por la accionante contra la sentencia reseñada.

En efecto, en dicha acción de tutela que se identificó con número de providencia STL2909-2015, fue vinculada la autoridad judicial contra quien se acciona en esta oportunidad y por razón de la misma decisión judicial, en la cual se pretendió revocar la sentencia proferida el 31 de octubre de 2001, con el argumento de que «la pensión se causó con posterioridad a la Constitución de 1991, resultándole aplicable lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-862 y C-891, ambas del 2006».

Por lo anterior, habrá de negarse la presente acción de tutela, toda vez que no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que la peticionaria presenta ante los jueces de tutela, con similitud de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Cumple aclarar que por incluirse nuevas pretensiones o argumentos, no deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala. Es indiscutible que en esencia se critica el mismo hecho, es decir, la decisión del Tribunal Superior de Medellín de revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad el 7 de julio de 1999, mediante la cual «condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagar el reajuste por indexación, de la pensión de jubilación que fue liquidada en la suma de $146.785.56, al 12 de febrero de 1995 su valor real debe ser de $295.209.46, y a partir de esta cifra se le deben hacer los reajustes legales al igual que las mesadas adicionales y cancelar las sumas excedentes sobre los valores pagados a partir del 12 de febrero de 1998…».

Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela, pues la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por MARTHA LIBIA GUZMÁN MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y el FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3