República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL969-2016 Radicación n ° 64041 Acta n° 03 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEXANDER GALLARDO CARVAJAL contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante instauró queja constitucional contra las autoridades señaladas, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. Señaló que Bancolombia inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, por la obligación No. 6012-320018861 por valor de $65.590.000; que el Juzgado Primero de Ejecución Civil, el 29 de abril de 2014, aprobó diligencia de remate de los bienes, pero no tuvo en cuenta que la obligación ya se había cancelado en su totalidad; que apeló pero el Tribunal, por fallo del 2 de octubre de 2015, confirmó la decisión del juez, pues a su juicio no había prueba de la extinción de la deuda; que propuso nulidad, a lo que no accedió el a quo y aunque interpuso recurso de apelación, se le negó, y al resolver la queja el Tribunal, se declaró bien denegado.
Indicó que con anterioridad interpuso una acción de tutela que no fue posible notificar, por lo que solicitó no se tuviera en cuenta y, en su lugar, fuera estudiada la última que presentó. Enfatizó que fueron varias las irregularidades que se presentaron en el proceso, entre ellas, que se nombró y posesionó el auxiliar de la justicia sin observar el artículo 9 del C.P.C.; que la diligencia de secuestro tampoco se hizo conforme el procedimiento establecido en la ley, y además el juez no evidenció que se había cancelado la totalidad de la obligación, pues ordenó el remate del bien hipotecado; que fueron violentados sus derechos pues con el cheque No. 00456942 por valor de $82.600.653 canceló el total de la obligación adeudada, por lo que el remate del bien no debió realizarse.
Aclaró que si bien se había constituido una hipoteca abierta, lo cierto era que la misma no podía extenderse como garantía de otros créditos de consumo; finalmente, dijo que el Banco había atentado contra su buena fe pues, insistió, pagó totalmente la deuda y, por ende, esperaba que se levantara la hipoteca. Por lo anterior, pidió que se revocara la decisión de 29 de abril de 2014, que aprobó el remate de los inmuebles embargados, y la de 2 de octubre de 2015, que la confirmó, para que, en su lugar, ordene el levantamiento de la hipoteca y la devolución del valor de honorarios que le canceló a la abogada de la entidad bancaria.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó enterar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran el derecho de defensa. El Tribunal de Bucaramanga manifestó que se remitía a los argumentos de la decisión proferida.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que el proceso fue enviado al Primero de Ejecución Civil, en virtud de las medidas de descongestión. Carmen Yesenia González López, como tercera rematante, expresó que lo único que buscaba el accionante era la demora del proceso de manera irresponsable y pidió compulsar copias al apoderado de Gallardo Carvajal.
BANCOLOMBIA manifestó que ya se había presentado una acción de tutela basada en los mismos hechos en octubre de 2015, la cual conoció la Sala de Casación Civil, sin que hasta el momento fuera conocido el fallo, por lo que a su juicio se estaba haciendo un uso abusivo de este medio excepcional. En relación al proceso, argumentó que como se trataba de un trámite ejecutivo mixto y el deudor tenía otras obligaciones con la misma entidad, era procedente que el acreedor persiguiera todos sus bienes.
El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito reseñó el trámite del proceso, remitió el expediente y enfatizó que no vulneró los derechos fundamentales del actor. Por fallo del 26 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Civil negó el amparo; indicó que no prosperaba pues « aunque el aquí accionante sí canceló la obligación No. 6012-320018861 como lo reconoce el Juzgado convocado en pronunciamiento de 12 de febrero de 2014 (fl 19), para el momento de la venta forzada aquél adeudaba a la entidad financiera otras acreencias y la hipoteca que pesaba sobre el aludido bien era abierta y sin límite de cuantía, tal como se indicó en el numeral cuarto de la Escritura Pública No. 209 de 21 de enero de 2011 (fl. 32), supuestos de hecho que tornan plausible la improcedencia de la terminación del juicio y la extensión del gravamen.
Por tanto, aunque el actor resulte perjudicado con las decisiones atacadas, la conducta de los referidos operadores de justicia no merecen reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues para emitirlas aquéllos analizaron los requerimientos legales del caso, así como las pruebas que condujeron a la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los mismos, es decir, las citadas resoluciones se encuentran fundamentadas en intelecciones que de ninguna manera pueden calificarse como irracionales.
En relación a la temeridad alegada por una de las partes, aclaró que resultaba pertinente advertir que «los alegatos aquí expuestos fueron analizados y desvirtuados por esta Sala en el campo de este mecanismo excepcional y en virtud de la demanda que formuló por conducto de agente oficioso el aquí interesado frente al auto que desestimó el incidente de nulidad, pues esta última petición se fundamentó en las quejas antes reseñadas».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; manifestó que con las actuaciones de los accionados se trasgredió su derecho a una vivienda digna, pues el inmueble en el que vivía fue rematado injustamente y no se tuvo en cuenta que ya se había pagado la obligación que respaldaba, tal como fue señalado por los jueces de instancia; que «la legislación de vivienda consagra que el crédito otorgado por la entidad financiera para la adquisición y compra de la vivienda se debe gravar con hipoteca y la Ley 546 de 1999, no consagra que la hipoteca que garantiza el pago del crédito de vivienda se pueda extender a CRÉDITOS DE LIBRE INVERSIÓN».
Por último, insistió en las irregularidades en la diligencia del secuestro del bien y el abuso de la entidad por el cobro de honorarios del abogado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, cataloga la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto cuestionado primero cabe aclarar que no se está ante una actuación temeraria, en virtud de que, el primer amparo presentado por Rosa María Gallardo Carvajal, quien actúo como agente oficiosa de Alexander Gallardo Carvajal, y que fue negado por la Sala de Casación Civil el 13 de agosto de 2014 y confirmado por esta Sala, el 8 de septiembre siguiente, pretendía que se dejara sin efecto la diligencia de secuestro del inmueble, junto con el auto que ordenó la diligencia de remate, además que se le diera al Tribunal la orden de admitir el recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad que propuso en el trámite ejecutivo; en tanto que en el presente amparo el actor busca que se deje sin efecto la diligencia de aprobación del remate y la decisión de segundo grado que la confirmó (2 de octubre de 2015).
No obstante, lo ahora pretendido por Gallardo Carvajal tampoco puede prosperar por cuanto las decisiones atacadas no constituyen una vía de hecho o evidencian un actuar antojadizo o caprichoso por parte de los juzgadores, pues una vez estudiaron las particularidades del caso, se concluyó que no existía «prueba del pago de las obligaciones que se recaudan a fin que se decretara la terminación del proceso con apego a lo previsto por el art. 537 del C.P.C. justamente por lo contrario fue que se hizo necesario el remate de los inmuebles para pagar el crédito con el producto de dicha venta forzosa.
Además, no es cierto que no se pueda garantizar con un mismo inmueble el pago de varios créditos, sean estos de consumo y/o de vivienda, siendo el caso resaltar que la escritura pública No 209 del 21 de enero de 2011 consagra precisamente una hipoteca abierta y sin límite de cuantía a favor de BANCOLOMBIA S.A. respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 314-53875 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, naturaleza de la cual se deriva que fue constituida para cubrir el pago de diversas obligaciones».
Así que lo que se trasluce del actuar de las accionantes, es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, pese a que la naturaleza de la acción de tutela no propende por crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 9