CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69624 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9689-2023 Radicación n.° 69624 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de las acciones de tutela acumuladas que presentaron ALONSO DE JESÚS BURITICÁ BUITRAGO, ARMANDO ALBERTO AMADOR ARIAS, ARMANDO MEJÍA ESCOBAR, CARLOS HUMBERTO GELVÉZ ORTEGA, DAGOBERTO QUINTERO ACOSTA, DIDIER BERMÚDEZ IBARRA, EDUARDO MAURICIO MUNOZ AVILES, EDWIN OSORIO CASTRO, GERMÁN BERNARDO LÓPEZ ORTEGA, GUILLERMO A ZULUAGA HERNÁNDEZ, HENRY ALONSO OVALLOS PACHECO, HUMBERTO ABILIO MARÍN LONDOÑO, IVÁN VILLEGAS GONZÁLEZ, JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ LASSO, JAIME ARISTIZABAL TOBON, JOHN JAIRO BUILES GÓMEZ, JOSÉ ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ, JOSÉ EVELIO AMAYA SALCEDO, JOSÉ VICENTE CRUZ PENAGOS, JUAN CARLOS CALDERÓN HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MEDINA JARAMILLO, JUAN DAVID BERNAL ESTRADA, JUAN GUILLERMO ÁLVAREZ PÉREZ, JUAN ROMERO VILLEGAS, JULIO CÉSAR RÍOS ROJAS, LUIS ALBERTO BASTIDAS URIBE, LUIS CARLOS RÍOS ALZATE, LUIS LEONARDO LÓPEZ GÓMEZ, MANUEL DEL CRISTO BELLIDO LLERENA, ÓSCAR HERNANDO ORTIZ SÁNCHEZ, PEDRO JULIO MENDOZA VILLAMIL, PEDRO NEL BECERRA RODRÍGUEZ, RAÚL GUERRERO SILVA, SALVADOR ALBERTO PERÉZ GÓMEZ, WILLIAM DLAIKAN ARGÜELLO y WILLIAM TREJOS MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Alonso de Jesús Buriticá Buitrago, Armando Alberto Amador Arias, Armando Mejía Escobar, Carlos Humberto Gelvéz Ortega, Dagoberto Quintero Acosta, Didier Bermúdez Ibarra, Eduardo Mauricio Munoz Aviles, Edwin Osorio Castro, Germán Bernardo López Ortega, Guillermo Zuluaga Hernández, Henry Alonso Ovallos Pacheco, Humberto Abilio Marín Londoño, Iván Villegas González, Jaime Andrés Martínez Lasso, Jaime Aristizabal Tobón, John Jairo Builes Gómez, José Alberto Montoya González, José Evelio Amaya Salcedo, José Vicente Cruz Penagos, Juan Carlos Calderón Hernández, Juan Carlos Medina Jaramillo, Juan David Bernal Estrada, Juan Guillermo Álvarez Pérez, Juan Romero Villegas, Julio César Ríos Rojas, Luis Alberto Bastidas Uribe, Luis Carlos Ríos Alzate, Luis Leonardo López Gómez, Manuel del Cristo Bellido Llerena, Óscar Hernando Ortiz Sánchez, Pedro Julio Mendoza Villamil, Pedro Nel Becerra Rodríguez, Raúl Guerrero Silva, Salvador Alberto Pérez Gómez, William Dlaikan Argüello y William Trejos Molina presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Interconexión Eléctrica SA ESP – ISA promovió demanda contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A SINTRAISA, a fin de que se ordenara la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro de sindical por ausencia del requisito mínimo de afiliados establecido en la Ley para la creación o subsistencia de cualquier organización sindical, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500320200018600.
El 28 de junio de 2022, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado resolvió: declarar que i) la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA – SINTRAISA, disminuyó sus afiliados a un número inferior a 25 trabajadores; ii) la Organización Sindical incurrió en la causal de disolución contenida en el literal d) del artículo 401 del CST y, como consecuencia de ello, decidió ordenar iii) la cancelación del registro sindical, junto con su personería jurídica ante el Ministerio del Trabajo y su la, efecto para el cual precisó que se procedería a nombrar al liquidador dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esa sentencia, en el «hipotético caso» en que fuera confirmada por el Superior y v) condenar en costas.
El 29 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó la sentencia de primer grado. Los accionantes adujeron que estuvieron vinculados laboralmente con la empresa Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA-, que desde el año 1977 opera la organización sindical SINTRAISA, y que como miembros de dicha organización han efectuado los respectivos aportes.
Aseveraron que, el 9 de octubre de 1992, los estatutos de SINTRAISA fueron reformados estableciendo la posibilidad de agrupar trabajadores que prestaran servicios en INTERCONEXON ELECTRICA S.A., sus filiales y subsidiarias, reforma que fue avalada por el Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 797 de 5 de marzo de 1993, acto administrativo que adujeron no había sido ni suspendido ni anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por otra parte, pusieron de presente que la empresa «Intercolombia S.A. ESP » adelantó un proceso ordinario ante la justicia ordinaria laboral, con el fin de solicitar la nulidad parcial de los estatutos de Sintraisa, el cual concluyó con sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de 2019, autoridad que resolvió «“declarar la nulidad de las expresiones “sus filiales o subsidiarias”», decisión respecto de la cual adujeron que no determinó que tuviera efectos retroactivos, es decir, que, en su criterio, no se vieron afectadas situaciones consolidadas ni derechos adquiridos.
Sostuvieron que la empresa Interconexión Eléctrica S.A. ESP – ISA presentó demanda en contra del sindicato, con el fin de que se ordenara la disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical, argumentando, para ello, ausencia del requisito mínimo de afiliados establecido en la ley para la creación o subsistencia de cualquier organización sindical, la cual no les fue notificada, no obstante que era un tema que afectaba sus derechos fundamentales, especialmente el de asociación sindical.
Acotaron que, el fundamento central expuesto por la empresa fue que debido a una « supuesta sustitución patronal» producida entre ISA e INTERCOLOMBIA. la cual inició operaciones en el mes de enero de 2014, la mayoría de los trabajadores de aquella dejaron de prestar servicios allí, pasando a ser subordinados de esta última, razón por la cual –según la empresa- no podía subsistir un sindicato de empresa en ISA, sin que en la realidad se hubiese producido tal sustitución patronal, tal como lo argumentó el sindicato en su defensa.
Afirmaron que el ad quem no tuvo en cuenta que la decisión judicial de anular parcialmente los estatutos en ningún caso pudo haber afectado sus derechos adquiridos o consolidados, pues hasta ese momento tenían la calidad de afiliados al sindicato « por su decisión libre y voluntaria de hacerlo», máxime que se encontraban amparados « en un acto administrativo proferido por el Ministerio del Trabajo, que aún no había sido suspendido ni modificado por la justicia competente, es decir por la justicia contencioso administrativa».
Reprocharon que el Tribunal pasó por alto que en ese momento cursaba un proceso ordinario en el que se cuestionaba la validez de la sustitución patronal, lo que ameritaba la suspensión del proceso de disolución y liquidación como lo establecían las normas procesales correspondientes. Sostuvieron que el trámite de disolución y liquidación se adelantó en medio de una serie de irregularidades, como la misma organización sindical advirtió tras presentar la solicitud de nulidad, que fue resulta desfavorablemente por el juez de segundo grado el 30 de enero de 2023, y que el Ministerio del Trabajo, con fundamento en la sentencia de segundo grado reprochada, canceló del registro sindical, mediante Resolución 0399 de 10 de febrero de 2023, consolidando de esta forma la violación de sus derechos fundamentales, especialmente el de asociación sindical.
Por último, acotaron que: No se nos notificó una acción judicial que termina afectando derechos fundamentales. La decisión del tribunal no tuvo en cuenta que habíamos adquirido unos derechos con base en actos administrativos aún vigentes, el más importantes de ellos el de asociación sindical. La decisión del tribunal le dio unos efectos desconoció que la realidad es que nunca se produjo la sustitución patronal “inventada” e invocada por el empleador, aduciendo que el proceso especial no era el escenario para discutir la sustitución patronal.
Así mismo, desconoció que la existencia del proceso ordinario donde se discute la validez de la supuesta sustitución patronal exigía la suspensión del proceso especial de disolución y liquidación de la organización sindical. Además de las múltiples irregularidades procesales presentadas en dicho trámite judicial como lo destacó el sindicato en el proceso de liquidación y disolución de la organización sindical.
Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron que i) se dejara sin efecto el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fechada el 29 de julio de 2022 y ii) se ordenara al Ministerio del Trabajo revocar la decisión contenida en la Resolución 0399 de 10 de febrero de 2023 «“Por la cual se cancela el registro sindical de una organización sindical”».
Mediante auto de 24 de febrero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado. Por auto de 27 del mismo mes y año, el Magistrado ponente dispuso la acumulación de la acción de tutela con radicado interno 69648 «tras advertir que esta guardaba uniformidad con el amparo identificado con radicado 69624, asignado también a este despacho, toda vez que existe identidad de objeto, causa y sujetos.
Incluso, el escrito inicial e[ra] el mismo», lo anterior en virtud de lo previsto en el Decreto 1834 de 2015, y mediante sentencia CSJ STL660-2023, de 8 de marzo del año en curso, esta Colegiatura declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que los accionantes «no acreditaron siquiera sumariamente la calidad de afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica SA – SINTRAISA, situación que de contera evidencia la falta de vulneración de su derecho fundamental de asociación sindical», determinación que fue impugnada por la parte accionante.
El 2 de mayo de 2023, mediante providencia CSJ STP7468-2023, la Sala de Casación Penal decretó la nulidad de actuación desde el auto de 24 de febrero del año que avanza, a fin de que le diera la oportunidad a los promotores que acreditaran la legitimación en la causa por activa. El 8 de agosto del presente año, puesto a disposición el expediente de tutela del despacho del Magistrado ponente, en esa misma fecha, en cumplimiento de lo dispuesto por la homóloga Penal, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
El magistrado sustanciador integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la sentencia reprochada, e indicó que no existe la vulneración a los derechos enunciados por la parte accionante, en la medida en que todas las providencias fueron emitidas bajo los parámetros legales, razón por la cual adujo que no tiene vocación de prosperidad los argumentos expuestos por la parte accionante.
Claudia Liévano Laserna, quien manifestó actuar como apoderada de la sociedad Interconexión Eléctrica SA, manifestó que i) Los accionantes no cuentan con legitimación en la causa para iniciar la acción constitucional pretendida comoquiera que ninguno de ellos actualmente es trabajador se ISA; ii) que carecen de legitimación en la causa por activa porque la extinta organización sindical Sintraisa no puede certificar que tiene afiliados que sean trabajadores actuales de ISA, por lo que hacen un uso abusivo de la acción de tutela por una decisión judicial que no fue de su agrado a pesar de gozar con el pleno de garantías procesales para defender su postura en juicio; iii) la acción de tutela formulada es, en todo caso, improcedente por no cumplir los requisitos mínimos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para adelantar una tutela contra sentencia judicial.
Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado. La Nación- Ministerio de Trabajo manifestó que esa cartera ministerial no vulneró ninguno de los derechos alegados por la parte accionante, pues su actuación se limitó a dar cumplimiento a una orden judicial impartida por el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Bogotá, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en lo atinente a la cancelación de la personería jurídica de la organización sindical.
El Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. –SINTRAISA-, allegó varias documentales, entre ellas, un Certificado de afiliación a SINTRAISA, calendado de 28 de noviembre de 2022, de la que destacó que se enuncian los trabajadores que « actualmente subsisten y se benefician de la convención colectiva de trabajo, por continuar asumiendo el respectivo pago de la cuota sindical».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir la providencia de 29 de julio de 2022, mediante la cual confirmó al decisión adoptada el 28 de junio de esa misma anualidad por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que entre otras determinaciones, declaró que la Organización Sindical « SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA – SINTRAISA» disminuyó sus afiliados a un número inferior a 25 trabajadores; que incurrió en la causal de disolución contenida en el literal d) del artículo 401 del CST y, como consecuencia de ello, ordenó la cancelación del registro sindical, junto con su personería jurídica ante el MINISTERIO DEL TRABAJO y la liquidación de la Organización Sindical y ii) si es procedente ordenarle al Ministerio del Trabajo que revoque la Resolución 0399 de 10 de febrero de 2023 «“Por la cual se cancel[ó] el registro sindical de una organización sindical».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Alonso de Jesús Buriticá Buitrago, Armando Alberto Amador Arias, Armando Mejía Escobar, Carlos Humberto Gelvéz Ortega, Dagoberto Quintero Acosta, Didier Bermúdez Ibarra, Eduardo Mauricio Muñoz Aviles, Edwin Osorio Castro, Germán Bernardo López Ortega, Guillermo Zuluaga Hernández, Henry Alonso Ovallos Pacheco, Humberto Abilio Marín Londoño, Iván Villegas González, Jaime Andrés Martínez Lasso, Jaime Aristizabal Tobón, John Jairo Builes Gómez, José Alberto Montoya González, José Evelio Amaya Salcedo, José Vicente Cruz Penagos, Juan Carlos Calderón Hernández, Juan Carlos Medina Jaramillo, Juan David Bernal Estrada, Juan Guillermo Álvarez Pérez, Juan Romero Villegas, Julio César Ríos Rojas, Luis Alberto Bastidas Uribe, Luis Carlos Ríos Alzate, Luis Leonardo López Gómez, Manuel del Cristo Bellido Llerena, Óscar Hernando Ortiz Sánchez, Pedro Julio Mendoza Villamil, Pedro Nel Becerra Rodríguez, Raúl Guerrero Silva, Salvador Alberto Pérez Gómez, William Dlaikan Argüello y William Trejos Molina, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, de conformidad con la certificación allegada por la organización sindical, que da cuenta de su condición de miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica SA -SINTRAISA-, antes de la cancelación de la personaría jurídica efectuada por el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución 0399 de 10 de febrero de 2023, en tanto que con la sentencia emitida por el tribunal confutado el 29 de julio de 2022, que confirmó la de primer grado, que, entre otras determinaciones, ordenó la cancelación del registro sindical, junto con la personaría jurídica ante el Ministerio de Trabajo de la Organización Sindical SINTRAISA, se configuró una afectación particular directa en su derecho fundamental de asociación sindical, como miembros de la misma.
En sentencia CC T-959-2006, la Corte Constitucional frente al presupuesto de legitimación en la causa por activa, de unos miembros de un partido político que le fue cancelada la personaría jurídica, consideró lo siguiente: […] Dadas las enunciadas características de la petición de tutela y la concreta alusión hecha en el mensaje, la Sala estima pertinente examinar si de conformidad con las disposiciones que regulan el mecanismo de protección previsto en el artículo 86 de la Carta, quien actúa puede hacerlo en nombre propio y en representación de los restantes miembros del movimiento político Unión Patriótica, o si era indispensable que la acción fuera presentada por el movimiento en cuanto tal o por todos sus antiguos miembros.
Por cuanto la afirmación que se hace en el mensaje transmitido compromete a todo el movimiento y puesto que, evidentemente, no hay alusión a ninguna persona en particular, es lógico pensar que la legitimación para elevar cualquier reclamo corresponde al movimiento. Sin embargo, la mención del movimiento en el mensaje y su consecuente legitimación, no excluyen la posibilidad de que sus miembros se sientan individualmente afectados, luego no se les podría negar la posibilidad de acudir a la tutela, caso en el cual, el otorgamiento de la protección estaría condicionado a la demostración de una afectación particular y concreta de sus derechos fundamentales, así como distinta de la que pudiera invocar el movimiento en cuanto tal. […] En este orden de ideas, es claro que la reclamación puede ser formulada por alguna de las personas que haya pertenecido al movimiento y para esos efectos, lo mínimo que cabe exigir es que esa persona acredite la condición de antiguo miembro del movimiento y que, además, invoque una eventual vulneración de derechos del movimiento, que tenga relación con circunstancias ocurridas mientras el movimiento tuvo personería. […] Ciertamente en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la Unión Patriótica en su calidad de movimiento político y en caso de haber considerado conculcados sus derechos, habría podido acudir a la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales.
Sin embargo, no ignora la Sala que, en razón de no haber reunido los requisitos exigidos, el Consejo Nacional Electoral le canceló al movimiento Unión Patriótica la personería jurídica de que antes disfrutaba, como lo pusieron de manifiesto el demandante y también el demandado en la presente acción. Así pues, es evidente que la cancelación de la personería jurídica al movimiento Unión Patriótica en la práctica conduce a que falte el sujeto del cual quepa predicar la titularidad de los derechos correspondientes a partidos o movimientos con personería vigente y aunque cabe sostener que, en cuanto fenómeno histórico, el movimiento tendría el derecho a exigir que se proyecte una imagen concordante con la realidad a fin de que la apreciación que cualquier persona pueda tener sobre él se funde en información veraz, lo cierto es que la pérdida de la personería jurídica y la consecuente disolución de sus estructuras suscita un problema consistente en determinar a quién le corresponde reclamar por la eventual violación de los pretendidos derechos de la antigua agrupación. […] En este orden de ideas, es claro que la reclamación puede ser formulada por alguna de las personas que haya pertenecido al movimiento y para esos efectos, lo mínimo que cabe exigir es que esa persona acredite la condición de antiguo miembro del movimiento y que, además, invoque una eventual vulneración de derechos del movimiento, que tenga relación con circunstancias ocurridas mientras el movimiento tuvo personería. De conformidad con lo expuesto, se reitera que los accionantes tienen legitimación en la causa por activa para la presentación de la acción de tutela.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia cuestionada data de 29 de julio de 2022- notificada por edicto el 8 de septiembre siguiente-, mientras que la súplica se presentó el 21 de febrero del año en curso.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión criticada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, el tribunal confutado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a los argumentos planteados por la parte demandada, comenzó por analizar lo atinente a la unidad de empresa que llegase a existir entre ISA e INTERCOLOMBIA SA, en tanto que ésta última realizaba la respectiva retención y los trabajadores sindicalizados a su turno, realizaban los respectivos aportes sindicales y, para el efecto precisó que, la parte recurrente solicitó se revisara la decisión de esa misma colegiatura respecto de la decisión que revocó la expresión «“filiales y subsidiarias”» de los estatutos de la Organización Sindical SINTRAISA y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, refirió: […] para que efectivamente sea considerada una verdadera unidad de empresa, debe ser declarada por parte de una autoridad administrativa o judicial.
En el presente asunto se aportó la copia de la Resolución 2497 del 15 de marzo del año 2016, expedida por el director territorial de Antioquia del Ministerio del trabajo, a través de la cual resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO 1: DECLARAR QUE NO EXISTE UNIDAD DE EMPRESA entre las sociedades ISA INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. ESP con INTERCOLOMBIA S.A. ESP.
Y entre ISA INTERCOLOMBIA S.A. ESP. Con la empresa XM COMPAÑIA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. ESP., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.” En ese sentido, se aportó igualmente, la Resolución número 3895 del 2017 a través de la cual el Director de inspección, vigilancia, control y gestión territorial del Ministerio de trabajo resolvió lo siguiente: “ARTICULO 1: CONFIRMAR la Resolución No. 2497 de fecha 15 de marzo del 2016 proferida por el Director territorial de Antioquia respecto a la no declaración de la unidad de empresa entre las sociedades ISA INTERCONEXIÓN ELECTRICA SA.
Con INTERCOLOMBIA S.A. ESP. y entre ISA INTERCOLOMBIA S.A. ESP. Con la empresa XM COMPAÑIA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. ESP. De conformidad con lo expuesto de conformidad en la parte motiva de este acto administrativo” Seguidamente, destacó que si bien en la actualidad cursaba una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los anteriores actos administrativos ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la cual solicita su nulidad y adicionalmente que se declare la existencia de unidad de empresa entre las sociedades anteriormente mencionadas, sostuvo que para el momento en que se profiere la sentencia de segunda instancia, no había sido declarada por parte de ninguna autoridad competente la UNIDAD DE EMPRESA entre las sociedades INTERCONEXIÓN ELECTRICA SA – ISA e INTERCOLOMBIA S.A. ESP, así como tampoco con la empresa XM COMPAÑIA DE EXERTOS EN MERCADOS S.A. ESP, situación que no podía estudiarse dentro de ese proceso, en la medida que ello no fue planteado ni mucho menos existía una demanda de reconvención, encaminada en ese sentido.
Por lo anterior, indicó que el argumento de la organización sindical demandada, en virtud del cual los afiliados a cualquiera de las empresas INTERCOLOMBIA S.A. ESP, también debe ser considerados como trabajadores de la empresa demandante INTERCONEXIÓN ELEXTRICA SA no era válido, despachando desfavorablemente esa súplica Seguidamente, abordó el estudio de la sustitución patronal, así: […] señaló el Juzgado que SINTRAISA en su contestación de demanda aportó el convenio inter empresarial, celebrado entre la demandante INTERCONEXIÓN ELECTRICA SA ESP e INTERCOLOMBIA SA ESP, fechado el 20 de diciembre del 2013 en el que existe un capítulo denominado “Sustitución patronal”, en la cual se establecieron todas las condiciones de la sustitución patronal entre INTERCONEXIÓN ELECTRICA SA, e INTERCOLOMBIA SA ESP a partir del 1º de enero del año 2014.
Sobre el particular, la señora Tatiana Echeverri Salcedo en su prueba testimonial explicó la razón por la cual se realizó una sustitución patronal de 532 trabajadores de la empresa INTERCONEXIÓN ELECTRICA SA a la empresa INTERCOLOMBIA SA ESP, específicamente que la empresa INTERCONEXIÓN ELECTRICA SA dejó a un lado la función de transmisión de la energía eléctrica, la cual sería ejercida de forma exclusiva por INTERCOLOMBIA SA ESP.
Lo anterior conllevó a que todos los trabajadores que ejercían ésta labor, cambiarán de empresa a través de la figura de sustitución patronal con el fin de no afectarlos en sus contratos ni en sus acreencias laborales. Esa testigo también indicó que, la garantía de los derechos de los trabajadores se manejó con mucho cuidado, tanto así que la nueva empresa asumía el costo de todos los derechos laborales que se habían reconocido los trabajadores a través de la convención colectiva que se había suscrito con SINTRAISA, y que la sustitución patronal fue informada a todos y cada uno de los trabajadores.
Conforme la prueba anteriormente relacionada, se encuentra plenamente acreditada la sustitución patronal, sin embargo, la Sala comparte la decisión del Juzgador de primera instancia, en el sentido que, dicha discusión deberá adelantarse en un proceso ordinario laboral, entre tanto, el presente proceso, por su naturaleza, se trata de un proceso sumario, y se caracteriza por ser rápido y abreviado, razón por la cual no hay lugar a esperar las resultas del proceso ordinario que hubiese adelantado la organización sindical demandada, destacando que tal postura ya fue resuelta en la apelación del auto proferido por ésta Corporación el 31 de mayo de 2022, razón por la cual no es procedente que sea nuevamente objeto de estudios los argumentos que ya fueron ventilados en dicha oportunidad, razón por la cual se despacha desfavorablemente las súplicas del apelante.
En lo concerniente al « MÍNIMO AFILIADOS A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA – SINTRAISA», acotó: […] no fue objeto de discusión que, por acto de reconocimiento de personería jurídica No. 03029 del 12 de agosto de 1977, el Ministerio del Trabajo reconoció la Constitución del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. - SINTRAISA como un sindicato de primer grado y de empresa; tampoco se discute que mediante resolución No. 797 del 5 de marzo de 1993 el Ministerio del trabajo dispuso la inscripción en el registro sindical de la reforma estatutaria presentada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. - SINTRAISA, de conformidad con lo aprobado en la asamblea nacional de delegados fecha del 9 de octubre de 1992.
Por otro lado, en un primer momento, los estatutos se estableció que el sindicato estaría conformado por trabajadores que presten sus servicios en INTERCONEXIÓN ELECTRICA SA sus filiales o subsidiarias. No obstante lo anterior, que en decisión del 28 de marzo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió una sentencia en la cual resolvió declarar la nulidad de las expresiones “sus filiales o subsidiarias” contenidas en el inciso segundo y parágrafo del artículo primero en los literales “B” y “E” del artículo quinto y en el artículo 32 de la reforma de los estatutos aprobados en el acta del 9 de octubre de 1992.
A efectos de resolver, cabe precisar que el artículo 39 de la Constitución Política, consagra el derecho de asociación y libertad sindical, así como el reconocimiento supra legal a los representantes sindicales del fuero y de las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su función. En concordancia con lo anterior, el artículo 353 del CST, establece que los empleadores y trabajadores tienen derecho a asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, los cuales deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes a las normas sustantivas laborales, así como el derecho de afiliarse a las mismas, con la condición de observar los estatutos respectivos.
Tras rememorar las garantías previstas en el Convenio 87 de la OIT, incorporado al bloque de constitucionalidad, lo expuesto en las sentencias CC C- 797-2000, C-465-2008, C-201-2014 y T-376-2020, lo preceptuado en los artículos 356 y 359 de la Estatuto Sustantivo y 401 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el precedente jurisprudencial proferido por esa misma colegiatura en el proceso con radicado 11001310502120190050601 de 7 de abril de 2021, respecto del cual precisó que, a su vez, trajo a colación la providencia dictada por esa corporación « el 3 de diciembre de 2018», expuso: […] se tiene que con el escrito de demanda, la parte actora aportó certificación que data del 8 de junio del 2020, en la cual el señor Carlos Humberto Delgado Galeano, como presidente del área de talento organizacional de la empresa INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A., precisó lo siguiente, dice: “Presidencia de talento organizacional hace constar que desde el día primero de enero del 2014 y hasta la fecha ningún trabajador de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. S.P. ISA, se encuentra afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. - SINTRAISA” Por otro lado, a folio 321 reposa certificación expedida por SINTRAISA que data de agosto de 2021 en la que se indicó: “El Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. –SINTRAISA con personería jurídica No. 03029 de agosto 12 de 1977, CERTIFICA Al 31 de diciembre de 2013 existían 100 afiliados, todos trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. –ISA Al 31 de diciembre de 2014 existían 95 afiliados (94 de ISA, y 1 de XM) Al 31 de diciembre de 2015 existían 91 afiliados (89 de ISA, y 2 de XM) Al 31 de diciembre de 2016 existían 87 afiliados (85 de ISA, y 2 de XM) Al 31 de diciembre de 2017 existían 104 afiliados (99 de ISA, 2 de Intercolombia y 3 de XM) Al 31 de diciembre de 2018 existían 89 afiliados (83 de ISA, 2 de Intercolombia y 4 de XM) Al 31 de diciembre de 2019 existían 95 afiliados (87 de ISA, 3 de Intercolombia y 5 de XM) Al 30 de junio de 2020 existían 97 afiliados (86 de ISA, 5 de Intercolombia y 6 de XM) Al 31 de julio de 2021 existían 87 afiliados (77 de ISA, 5 de Intercolombia y 5 de XM)”.
Luego, señaló: No obstante lo anterior, y pese a haber aportado una gran cantidad de prueba no solo documental sino testimonial, en la misma no se hace una individualización de cada uno de los supuestos afiliados a SINTRAISA, sino que se relacionan de manera genérica los eventuales afiliados sin dar algún tipo de detalle de cada uno de ellos, luego no es procedente tener como válida la certificación mencionada por el apelante, pues se reitera, no se individualiza cada uno de los trabajadores que se encuentran afiliados a las organización sindical demandada.
Ahora, si bien no se desconoce que en el escrito de demanda, específicamente en los hechos segundo y cuarto, la demandante INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. admitió que para el mes de diciembre del año 2013 y enero del 2014, la organización sindical SINTRAISA contaba con 90 trabajadores afiliados, los cuales hacían parte de los 532 trabajadores que fueron objeto de la sustitución patronal con INTERCOLOMBIA S.A. SP., esto quiere decir que el mismo demandante reconoce que la organización sindical SINTRAISA contaba con 90 trabajadores para dicha fecha, lo cierto es que no es posible considerar que esos mismos trabajadores permanecieron o permanecen vinculados a la misma organización sindical al mes de enero de 2014, fecha en la cual se adelantó el trámite para la sustitución patronal, máxime si se considera que la demandante afirma que estos afiliados dejaron de ser trabajadores de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. Lo anterior se colige por los testigos practicados dentro del plenario, pues si bien los señores PEDRO JULIO MENDOZA VILLAMIL, ARMANDO ALBERTO AMADOR ARIAS, PEDRO NEL BECERRA RODRÍGUEZ y WILLIAM TREJOS MOLINA afirmaron pertenecer a la Organización Sindical SINTRAISA, lo cierto es que no existe ninguna prueba que demuestre que con la vinculación de esas 4 personas, el sindicato continuo con más de 25 trabajadores afiliados, en todo caso el señor Pedro julio Mendoza aseguró que a partir del año 2014 le fue comunicada la decisión de las sustitución patronal con INTERCOLOMBIA S.A. SP., lo que indicaría que desde el año 2014 no fue trabajador de la demandante INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. y por lo tanto no podría ser un miembro de la organización sindical SINTRAISA.
Agregó, más adelante: […] Pese a lo anterior, tal carga probatoria no fue acreditada por pasiva, pues se limitó a aportar una documentación que en nada acredita quienes son los afiliados de SINTRAISA, así como tampoco si de esos 25 afiliados todos siguieron activos. En ese orden de ideas, las pruebas hasta aquí analizadas acreditan que la organización sindical, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. - SINTRAISA, estuvo incursa en la causal de disolución establecida en el literal D del artículo 401 del código sustantivo del trabajo, por haber disminuido sus afiliados a un número inferior a 25, pues no demostró un número superior de afiliados al sindicato que fueran trabajadores de la empresa demandante INTERCONEXIÓN ELECTRICA SA, con posterioridad al mes de enero de 2014 que le permitiera continuar funcionando como sindicato de empresa, esto conlleva que se ordene al Ministerio del Trabajo cancelar el registro del acta de Constitución del Sindicato Nacional de trabajadores de interconexión eléctrica SA – SINTRAISA.
Con fundamento en lo anterior, decidió confirmar la sentencia del juez de primer grado. En este orden, considera esta Sala de la Corte que, aparte de que se comparta o no, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia STL321-2022, expuso lo siguiente: En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».
La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En relación con el argumento atinente a no les fue notificada la demanda interpuesta por Interconexión Eléctrica SA ESP-ISA en contra del sindicato, en la medida en que se podía ver afectado su derecho de asociación sindical, en menester señalar que incumplen el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que debieron alegar dicho aspecto en el trámite procesal que origina la queja de amparo.
De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 27 SCLAJPT-11 V.00