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STL9689-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56442 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9689-2019 Radicación n.° 56442 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTA LUCÍA PINEDA GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Refiere la accionante que el 8 de abril de 2005, comenzó a trabajar en la finca La Picarita de propiedad de Juan Manuel Ochoa Giraldo, ejerciendo la labor de alimentación e hidratación de sus equinos; que en octubre de 2014, sufrió un accidente mientras subía una pendiente con una carga de pasto, lo que le generó lesiones en sus rodillas y problemas de salud, que la llevaron a presentar renuncia el 30 de junio de 2016; que ante el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, presentó demanda ordinaria en su contra, radicada con el n.º 2017-00432, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y por tanto, se condenara al demandado a reconocer y pagar las acreencias adeudadas; que el asunto correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia), el que por sentencia 26 de octubre de 2018, desestimó sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 23 de enero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.

Se queja de que el tribunal si bien tuvo por acreditado que « existió contrato de trabajo, encontrándose acreditada la prestación personal del servicio, también encuentra probados los extremos de la relación laboral», y que «admitió que los hechos que evitaron que prestara su fuerza laboral no suspendían el contrato de trabajo», estimó que «no existía prueba de que se hubiera celebrado un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandando y la demandante, debido a que la prestación de los servicios fue por días debido a las salidas de los caballos del predio en varias ocasiones».

Pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida digna y dignidad humana. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado y, en su lugar, se le ordene que «realice la adecuada valoración de las pruebas y las normas sustanciales y procesales y se emita una nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda».

Que en el proceso no existe prueba de que el contrato hubiese sido a término fijo o por la duración de la obra o labor contratada, por el contrario «fue verbal y no escrito»; de modo que, el ad quem «debió tener por probado que el contrato de trabajo se celebró por un término indefinido, y no trasladar a la trabajadora la carga de soportar las presuntas salidas de los equinos del predio en contra de sus derechos como trabajadora, cuando no se le terminó ni se le suspendió su contrato laboral conforme a ley por esos hechos».

Por auto del 2 de julio de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia informó que «el proceso ordinario llegó a la corporación el día 02 de noviembre de 2018 para surtir recurso de apelación en contra de la sentencia emitida en 1ª instancia, interpuesto por el apoderado del demandante, y el 23 de enero de 2019, confirma por las razones expuestas en la sentencia […].

El expediente se encuentra en el juzgado de origen». El Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Marinilla manifestó que por correo electrónico remitió copia escaneada del proceso. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto, la accionante cuestiona la decisión del tribunal porque confirmó la absolución impartida en primera instancia dentro del juicio que promovió contra Juan Manuel Ochoa Giraldo.

No obstante, al revisar el proveído del juez de apelaciones, esta Corte lo encuentra desprovisto de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal verificación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo.

En efecto, comenzó el juzgador colegiado por precisar que el problema jurídico a dilucidar en esa instancia se circunscribía a determinar «si aparece acreditada la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Juan Manuel Ochoa Giraldo, y en caso afirmativo, si son procedentes los derechos sociales reclamados por ella». A continuación, explicó los elementos estructurales de una relación de índole laboral, citó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y jurisprudencia sobre el tema, y apreció el acervo probatorio, para concluir: En el caso bajo estudio, no se discute que la demandante hizo una prestación personal de sus servicios en la finca de propiedad del demandado, tal como fue aceptado en la contestación de la demanda, al hacer referencia al hecho segundo, se lee: “el señor Juan Manuel Ochoa adquirió sus primeros equinos para el segundo semestre del año 2006, momento para el cual la señora Marta Lucía Pineda de manera voluntaria empezó a proporcionarles alimentación e hidratación”; prestación, entonces, a partir de la cual se presume la existencia de la relación laboral con sus otros dos elementos, la subordinación y la remuneración, elementos estos, y sobre todo el primero que el demandado no alcanzó a desvirtuar.

Ahora bien, la parte demandante asevera que laboró en forma continua e ininterrumpida desde el 8 de abril de 2005 al 30 de junio de 2016, suministrando alimentación e hidratación a los equinos de propiedad del demandado. Sobre este hecho veamos que nos dice la prueba recaudada: […]. Si bien todos los testigos dan cuenta de la prestación personal del servicio prestado por la demandante, ninguno de los citados por ella dio cuenta de la periodicidad, continuidad y duración que del servicio se afirma en la demanda, lo que resulta razonable pues los testigos no hacía presencia continua en el paraje donde esta ubicado el predio, incluso, ellos admiten que no les consta directamente elementos como la subordinación ni el salario percibido.

De otro lado, los testigos Eduardo Builes Gómez y Luis Alfonso Vásquez Rincón, dieron cuenta que en sus fincas recibieron por periodos de cinco o seis meses los caballos del demandado, ante la escasez de pasto en la finca de este; igualmente, los señores Edgar Hernán Salazar y su esposa Marta Lucía Valencia, residieron en la finca del demandado por espacio de siete meses e indicaron que la demandante no se presentaba todos los días a realizar la labor de alimentación de los caballos, razón por la cual eran ellos quienes lo hacían, y finalmente, la señora María Luz Adela Cortez Henao dijo haber cuidado los caballos del demandado en la finca del señor Gildardo, donde permanecieron por espacio de seis a siete meses.

De modo, entonces, que si bien a partir de la aceptación del propio demandado en la contestación de la demanda y de la prueba testimonial, acerca de que la demandante hizo una prestación personal de servicios a favor del demandando, a partir de la cual se presume la existencia de una relación laboral con base en los testimonios que acaban de reseñarse, no se puede concluir que dicha labor se ejecutó en forma permanente e ininterrumpida ni entre los extremos temporales afirmados en el libelo introductorio, y es que para la prosperidad de las pretensiones no bastaba con la acreditación del vínculo laboral ante la evidencia de que la prestación del servicio no fue continua sino por días, era necesario y le incumbía a la demandante acreditar los días y el número de horas en que efectivamente prestó el servicio personal para el demandado, datos necesarios para proceder a hacer las operaciones aritméticas que la determinación de las condenas dinerarias deprecadas demandan del operado jurídico. […] En ese orden, las consideraciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias o subjetivas, pues se fundan en la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en el ámbito del natural, que es quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime que conforme lo dejó establecido el ad quem, la prueba aportada no fue suficiente para tener por probada la continuidad y duración del vínculo laboral.

Sobre el asunto, conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado[footnoteRef:1]. [1: Sentencia del 5 de agosto de 2009, radicado 36549.] En consecuencia, no le es dable a la Sala interferir en la determinación adoptada por el tribunal accionado, ya que fue proferida de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, sin que el juez constitucional puede convertirse en una instancia revisora adicional de la evaluación probatoria que hagan los funcionarios naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos para su resolución, a menos que dicha apreciación resulte notoriamente descabellada, lo cual aquí no acontece.

Vale la pena reiterar que la Carta Política también protege la independencia judicial, la que en este asunto no se estima sobrepasada, pues a más de la razonabilidad de los argumentos esgrimidos para absolver al demandado, se resalta que la colegiatura censurada se ciñó al ordenamiento jurídico, de suerte que mal podría calificarse de arbitraria la providencia reprochada.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00