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STL9689-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2831 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9689-2015 Radicación n° 40630 Acta 24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE ELIECER ACOSTA ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra La Nación –Ministerio de Educación Nacional –, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio y La Fiduciaria Fiduprevisora S.A. I.

ANTECEDENTES Que se desempeña como Rector de la Institución Educativa Robinsón Pitalúa de la ciudad de Montería; que vive con su esposa y sus 4 hijos; que ante la situación de no tener casa propia, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la liquidación parcial de sus cesantías el 6 de mayo de 2013. Que confiado en que la Secretaría de Educación de Montería respetaría que «dichas prestaciones tienen que ser reconocidas y canceladas dentro de los 65 días», suscribió una promesa de compraventa de un bien inmueble con la señora Nubia Velázquez Grandeth por la suma de $85.000.000, entregándole al momento de firmar el contrato un monto de $40.000.000, quedando pendiente el valor de $45.000.000 que sería entregado en un plazo de 8 meses, es decir, el 16 de diciembre de 2013.

Que la Secretaría mencionada, reconoció la liquidación de las cesantías mediante la Resolución 064 del 30 de abril de 2014, cuando ya estaba fenecido el término pactado. Que debido al acoso de la propietaria para concretar la venta de la propiedad, su abogado adelantó proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, teniendo como título ejecutivo el acto administrativo mencionado.

Que por auto del 28 de julio de 2014, el despacho negó el mandamiento de pago requerido al considerar que «no fue aportado la aprobación de la Sociedad Fiduciaria, del manejo y administración de los recursos del respectivo Fondo…», decisión que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 28 de mayo de 2015. Que el juez colegiado incurrió en error al tener en cuenta como precedente judicial el fundamento utilizado para resolver la acción constitucional proferida el 9 de julio de 2010, cuya segunda instancia correspondió a la Sala de Casación Laboral, y su revisión se surtió ante la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, pues «las decisiones judiciales no pueden entenderse como reglas de experiencia absolutas, por ser precedentes que se tornan en criterio auxiliares para la definición de asuntos similares y ser posturas jurídicas frente a casos concretos…», los cuales «jamás podrán aplicarse por encima de la ley contraviniendo las normas legales o constitucionales».

Que el juez de primera instancia se equivocó al aplicar el parágrafo 2° del artículo 3° del Decreto 2831 de 2005, exigiendo un requisito que «no hace parte del Código Procesal del Trabajo y mucho menos del Código General del Trabajo», más aun cuando el artículo 422 de la última normatividad indicada establece la definición del título ejecutivo.

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a los «beneficios mínimos contenidos en normas laborales», por lo que solicitó revocar el auto proferido por el Tribunal Superior de Montería el 28 de mayo de 2015. Mediante auto del 13 de julio de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala, advierte desde ya, que la petición de amparo carece de vocación de prosperidad, como pasa a observarse: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante auto del 28 de julio de 2014, luego de examinar los elementos aportados como la Resolución n° 0640 emitida por la Secretaría de Educación del Municipio de Montería debidamente autenticada y con nota de ser primera copia, solicitud y respuesta de la liquidación y pago de cesantías parciales, y el derecho de petición sobre la fecha de la cancelación de dicha prestación, negó el mandamiento de pago solicitado por el actor, para lo cual advirtió que como «no se acredita lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 3° del Decreto 2831 de 2005, toda vez que no fue aportada la aprobación de la Sociedad Fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del respectivo fondo, (…) se sustraen así de mérito ejecutivo, las documentales presentadas como título de recaudo…», decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición el 15 de septiembre de 2014.

Ahora, las alegaciones aquí expuestas también fueron zanjadas por el Tribunal Superior de Montería el 28 de mayo de 2015, que al desatar la alzada recordó lo preceptuado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y el 100 del Código Procesal Laboral en torno al título ejecutivo, adicionando que según el artículo 3° del Decreto 2831 de 2005, «sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria y fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales del magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo», que fue estudiado por la Corte Constitucional en sentencia T-2.828.671.

De conformidad con lo señalado, el Tribunal arguyó que «el título ejecutivo con el cual se pretende el mandamiento de pago no cumple con este requisito indispensable, por lo que resulta evidente que para el pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos se requiere de la aprobación de disponibilidad en el presupuesto de la entidad pública señalada…», advirtiendo que como la obligación pretendida estaba contenida en un título ejecutivo complejo, era necesario deducir su existencia «no solo por la resolución (acto administrativo), sino además la aprobación que previamente debe ser dada por parte de la fiduciaria», pues los documentos aportados «deben ir orientados a cumplir con los requisitos establecidos en la norma».

Así las cosas, la acción de tutela no puede ser ejercida como una tercera instancia para nuevamente revisar un asunto estudiado oportunamente por los jueces naturales, pues en efecto, como quedó anotado, el juez colegiado accionado para confirmar el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, explicó con suficiencia al peticionario la razones por las cuales no podía tenerse en cuenta la Resolución n° 0640 como título ejecutivo, es decir, que su decisión no fue arbitraria o caprichosa, sino debidamente fundamentada.

Vale la pena mencionar que esta Sala en numerosas ocasiones ha indicado que la sola disconformidad con una determinada actuación judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo, en la medida que el juez constitucional no puede entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, lo que de suyo implica que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes anteriormente referidas, las cuales no se configuran en el presente caso.

Las consideraciones expuestas son suficientes para negar la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por JORGE ELIECER ACOSTA ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2