CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56250 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9688-2019 Radicación n.° 56250 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NORA ELENA RUDAS RUDAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (Colfondos), radicada con el n.º 2016-00197, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, con fundamento en que «no había firmado tal traslado, nunca recibió información alguna, no hay documento de asesoría sobre el traslado y Colfondos no ha podido encontrar los documentos originales de tal traslado».
Que el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el que desestimó sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 15 de diciembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Que en anterior oportunidad presentó una acción de tutela cuestionando las citadas providencias judiciales, radicada con el número interno 50154, y negada por esta Sala de Casación mediante fallo del 28 de febrero de 2018; que solicita nuevamente el amparo constitucional, porque tuvo conocimiento de que esta Corporación estableció un nuevo criterio jurisprudencial y «falló a favor de otro ciudadano en un caso similar, señalando que es deber del fondo de pensiones mostrar que asesoró debidamente al trabajador y que la carga de la prueba referente al traslado le corresponde a ellos lo que en su caso no aconteció, e igualmente que la ineficacia de un traslado de régimen pensional es imprescriptible».
Que al existir nuevos precedentes judiciales sobre la nulidad del traslado de régimen pensional se debe descartar una actuación temeraria de su parte con esta nueva queja, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no existe tal obrar cuando se presentan nuevas circunstancias jurídicas que varían la situación inicial.
Que en su caso « no solo brilla por su ausencia documentos que acrediten», la obligación de la administradora de fondos de pensiones de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, «sino que la ilegible fotocopia que aporta Colfondos, pues nunca pudo proporcionar el original, es señalada como falsa, pues la firma que allí aparece dista mucho de su firma, y por ello, es decir por ser fotocopia, no se pudo adelantar el estudio grafológico».
Por lo anterior, pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, y en consecuencia, se « garanticen sus derechos pensionales» y se invaliden las referidas sentencias. Por auto del 28 de junio de 2019, esta Sala, luego de haberse inadmitido inicialmente la tutela impetrada, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a los vinculados dentro del litigio cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa.
La apoderada de Colfondos S.A., manifestó que el amparo era improcedente respecto de esa entidad, porque «no es posible determinar la acción u omisión en la que incurrió esta administradora», sumado a que « no hay mala fe, debido a que la accionante se vinculó válidamente con Colfondos de forma libre y voluntaria diligenciando el formulario de afiliación adjunto a esta contestación».
Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental aportada, se observa que esta Corporación conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por la tutelante, criticando las determinaciones judiciales reseñadas. En efecto, en dicha demanda que se identificó con el radicado n.º 11001-02-05-000-2018-00208-00, interno 50154, la actora la dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el objeto de que « revocara la decisión tanto DE PRIMERA COMO DE SEGUNDA INSTANCIA», mediante las cuales se desestimaron sus pretensiones dentro del juicio que adelantó contra Colpensiones y Colfondos S.A., con el fin de que se invalidara el traslado de régimen pensional.
La anterior solicitud de resguardo fue negada en primer grado por esta Sala mediante fallo del 28 de febrero de 2018, STL2911-2018, por las siguientes razones: En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la entidad accionada transgredió los derechos fundamentales del tutelante, al confirmar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se declaró probada la excepción de carencia de derecho y se absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 15 de diciembre de 2017, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual analizó si la aquí tutelante «(…) podía retornar al régimen de prima media con festación definida administrado por el ISS en liquidación hoy Colpensiones y si conservó el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993», determinando que no era beneficiaria de dicho régimen, habida cuenta que «(…) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1. 993 -1° de abril de 1994-, contaba con 30 años de edad (…)» y que « (…) dentro del periodo comprendido del 24 de noviembre de 1988 al 30 de septiembre de 2008, logró acumular un total de 859,56 semanas, de las cuales solo 259,49 fueron cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994 (…)».
Bajo esa perspectiva, el juez colegiado consideró para efectos de su reclamación pensional, que la edad a tener en cuenta era la prevista en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, esto es, 57 años por ser mujer, razón por la cual, le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para acceder al derecho a la pensión de vejez, lo que hacía « (…) improcedente el traslado solicitado por la actora».
Ahora, en lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad del traslado de régimen pensional, el Tribunal adujo que la accionante se contradice al señalar simultáneamente que la firma que aparece en el formulario no le pertenece y a la vez citar un precedente jurisprudencial que hace referencia a la necesidad del consentimiento informado; y que en todo caso conforme al artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, la tutelante tenía la carga de la prueba de que había suscrito el formato de traslado de régimen sin estar debidamente informada «(…) especialmente en esta caso en el que transcurrió un término aproximado de 5 años en que cotizó a la Administradora de Fondos y Pensiones AFP Privada y no a Colpensiones sin presentar durante ese lapso objeción alguna, también debió demostrar en tal caso que la firma no le pertenecía por lo que no puede darse por cierto el desconocimiento de dicho documento (…)». […] En referencia a lo anterior, debe señalarse que la discrepancia que pueda tener la accionante, en la valoración probatoria efectuada por la entidad a la que se le endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no es causa para señalar que con las conclusiones a las que arribó, se produjo una afectación al debido proceso y/o al acceso afectivo a la administración de justicia, ya que no puede el juez constitucional actuar como si se tratara de una instancia más y sustituir con su propia apreciación, el análisis que al efecto realizó la autoridad competente designada por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del proceso ordinario laboral sometido a su consideración, más cuando dicha valoración se observa razonada sujeta a la experiencia y a las reglas de la sana critica.
Luego entonces, esta Corporación considera que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, pues la Sala no observa que la providencia acusada, haya tenido una motivación insuficiente; por el contrario, se aprecia que la misma fue producto de un estudio cuidadoso y cauteloso del problema jurídico presentado, que dio como resultado la negación de las pretensiones incoadas por la aquí tutelante en el proceso ordinario laboral que promovió a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y a Colfondos S.A. Bajo ese contexto, es indiscutible que en esta tutela se cuestiona lo mismo, que ya fue resuelto en pretérita ocasión, por lo que con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En este orden, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, lo que según los términos del artículo 38 citado, supone la decisión desfavorable de la presente acción. Ello, porque la misma como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Finalmente, no es de recibo el argumento de la gestora para que se admita la posibilidad de volver a intentar por esta vía la revocatoria del veredicto emitido por el tribunal accionado, relacionado con la existencia de un nuevo criterio jurisprudencial sobre la materia, pues la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que, por regla general, se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, y conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias, esa es la razón para que dicha figura jurídica sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de este, instrumento de prevalencia del derecho sustancial.
No puede olvidarse lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinarlo para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.
Y el mero cambio de criterio no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. Así las cosas, los razonamientos precedentes conducen a la Sala a desestimar el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00