Micelio
STL9688-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 92 de 1938Ley 92 de 1939

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9688-2015 Radicación n° 40656 Acta 24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por JORGE EDILSON MORALES BRAUSIN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a las decisiones proferidas frente al proceso ordinario que adelantó contra Ramón Horacio Morales Olaya, Margoth Morales de morales y Jaime Arturo Ramírez.

I.ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que nació el 28 de junio de 1949 y registrado el 4 de agosto del mismo año «conforme a los requisitos exigidos en la Ley 92 de 1939», que su padre falleció el 11 de septiembre de 1992, debido a una enfermedad grave, la cual fue atendida por su hermano Ramón Horacio Morales Olaya, quien lo llevó a vivir a su residencia «con el fin de atenderlo en la enfermedad que lo aquejaba, sin permitir el acceso a sus demás hermanos…».

Que se comunicó con su hermano para adelantar el trámite pertinente a la sucesión, sin embrago, este le manifestó que «su padre le había hecho la escritura sobre el predio denominado SAN RAMÓN y que por consiguiente le ofrecería (…) la suma de tres millones de pesos, a fin de que dejara las cosas en el estado que se encontraban y evitar de esta forma la nulidad o resolución de las escrituras efectuada por su padre».

Que debido a las irregularidades presentadas en las Escrituras Públicas 2558 y 2759 de la Notaria 13 de Bogotá, presentó ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá demanda ordinaria contra los señores Ramón Horacio Morales Olaya, Margoth Morales de Morales y Jaime Arturo Ramírez, despacho que mediante sentencia del 6 de julio de 2010, ordenó la nulidad de las escrituras, condenando a los demandados a cancelar la indemnización de perjuicios materiales desde el fallecimiento del «supuesto vendedor», y a restituir el bien inmueble denominado «San Ramón».

Que al resolver el recurso de apelación instaurados por los demandados, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia el 28 de julio de 2011, al considerar que existía falta de legitimación en la causa del demandante. Que si bien adelantó el recurso de casación, la Sala de Casación Civil lo negó mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, teniendo en cuenta que «el legislador faculta al juez para que de conformidad con el artículo 306 del C.P.C. a fin de que el mismo pueda declarar probadas las excepciones que encuentre probadas».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de casación civil y el Tribunal Superior de Bogotá, o en su defecto ordenar a la primera autoridad judicial mencionada que «profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, la jurisprudencia y los propios del fallo de la presente tutela, «dándole valor probatorio al registro civil de nacimiento del actor conforme a la Ley 92 de 1938 y no otra…».

Mediante auto del 15 de julio de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. I. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2011, es forzoso concluir que dicha decisión no se torna arbitraria o caprichosa, sino razonable, toda vez para llegar a dicha determinación, luego de estudiar los cargos propuestos por el recurrente, adujo que «el Tribunal concluyó que el actor no demostró debidamente su condición de heredero del señor Ramón Morales Palacios y por ende, su legitimación para promover la acción en los términos que consignó en la demanda, lo que lo condujo, en últimas a inferir el fracaso de la totalidad de las súplicas en ella elevadas», asimismo, resaltó lo dicho en las sentencias CSJ SC del 9 de abril de 1979 y CSJ SC del 14 de marzo de 2002, en cuanto a que «la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este…», de lo que concluyó que cuando los sentenciadores de instancia estudian la legitimación respecto de alguna de las partes, «están en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar el mérito de la cuestión litigada», de allí que el juez colegiado reprochado al desatar la alzada «se circunscribió a explorar tal condición de “prosperidad de la pretensión debatida en el litigio”, y el no hallarla probada, lo determinó a desestimar las pretensiones de la demanda».

Así las cosas, la decisión de la Sala de Casación Civil fue basada la situación fáctica planteada, las normas legales vigentes y la jurisprudencia que rige la materia tratada, razón por la cual escapa de la protección del amparo de tutela. En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección instaurada mediante apoderado judicial por JORGE EDILSON MORALES BRAUSIN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7