CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56208 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9687-2019 Radicación n.° 56208 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de NELLY CADAVID LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que presentó demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicada con el n.º 2016-00131, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Cadavid González León, a partir del 5 de abril de 1998 junto con los intereses de mora; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, el que por sentencia del 24 de noviembre de 2017, accedió a sus pretensiones y, por tanto, condenó a la demandada a pagar la prestación desde el 2 de septiembre de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, decisión que fue revocada el 30 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para en su lugar, declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la entidad accionada.
Se queja de que el tribunal incurrió en un defecto fáctico «por ausencia de valoración de los medios de prueba debidamente allegados al proceso», pues se aportó documento que da cuenta que el causante «cotizó en forma continúa y discontinúa un total de 56,6 semanas al Sistema de Seguridad Social en el régimen de prima media con prestación definida por lo que le asiste el derecho a toda luz (sic) consagrado bajo los parámetros del artículo 46 Ley 100 de 1993».
De igual forma cometió un yerro procedimental por «inobservancia del artículo 167 del Código General del Proceso», pues «la carga procesal de probar la convivencia fue asumida por la demandante (sic) por la sencilla razón de que en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones presentadas por la parte actora». Que tiene 71 años y carece de recursos económicos para su subsistencia, razón por la cual se le debe reconocer el derecho pensional, pues «estuvo casada con el señor Cadavid González León por más de veintiséis años y dependió de él hasta el final de sus días».
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, y se ordene «proferir decisión de fondo […], valorando las pruebas documentales que obran en el proceso y que acreditan el derecho a la pensión de sobrevivientes».
Mediante auto del 28 de junio de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario censurado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá informó que había enviado por la empresa de correos 472 el expediente con radicado nº. 2016-00131.
Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.
Ante la existencia de mecanismos donde se puedan examinar las situaciones expuestas por esta vía excepcional, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento. De modo que, se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este instrumento, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues en atención a lo decidido por el tribunal en el juicio ordinario laboral reprochado, la tutelante contaba con el recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, del cual no hizo uso, según se verificó en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial.
En efecto, en los términos del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social « el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Por consiguiente, la actuación de la convocante, en sentir de la Sala, resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, cuando tuvo a su alcance el medio judicial idóneo para dirimir el conflicto que plantea.
Al respecto, es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues la actora no presentó la queja constitucional de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta acción. Avalar tal proceder, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
De otro lado, se advierte que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. Sobre el tema, si bien es cierto que la interposición de la tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Bajo ese contexto, si se tiene que la sentencia proferida por el tribunal censurado data del 30 de mayo de 2018 y la demanda de tutela se promovió el 12 de junio de 2019, notorio es que transcurrió más de un (1) año desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de las garantías de la peticionaria hasta cuando reclamó el resguardo de las mismas, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los prerrogativas invocadas, era deber de la gestora interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Ahora bien, si los anteriores requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se pasaran por alto, en todo caso revisada la sentencia proferida por el juzgador colegiado el 30 de mayo de 2018, mediante la cual revocó la decisión condenatoria de primera instancia, no se advierte la transgresión de las garantías superiores, comoquiera que se apoyó en las normas que regían el asunto, esto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, legislación vigente al momento en que falleció el pensionado -5 de abril de 1998-, y valoró el acervo probatorio recaudado, para concluir que el causante no cumplió el requisito de semanas previsto en dicha norma, pues no cotizó 26 semanas en el año anterior a su deceso, ni tampoco estaban dados los presupuestos jurisprudenciales contenidos en la sentencia proferida por esta Sala de Casación el 17 de mayo de 2011 con radicado 37319, para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues el afiliado «no cotizó al menos 150 semanas, dentro de los seis años transcurridos desde el 1 de abril de 1994 hacia atrás».
De las anteriores argumentaciones, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la gestora del amparo, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, por lo que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que los razonamientos utilizados para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, dado que se sustentaron en la situación fáctica planteada y a la luz de las disposiciones normativas aplicables al caso.
En consecuencia, no es dable interferir en la citada determinación, ya que fue proferida de conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente, por lo que se estima que la queja interpuesta no resulta el instrumento válido para controvertir la situación aquí discutida pues no se advierte en ella irregularidad procesal ni constitucional, lo cual descarta la protección solicitada por la accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00