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STL9687-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1077 de 2015Decreto 1921 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 1537 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 67407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9687-2016 Radicación no 67407 Acta no 25 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAMINTON DOMÍNGUEZ MENA PEÑALOZA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 13 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna y a la igualdad, los que considera vulnerados por las accionadas. Manifestó el quejoso que es víctima del desplazamiento forzado, pese a ello no se encuentra inscrito en el programa de viviendas gratis, por lo que solicitó a Fonvivienda que efectuara el trámite respectivo para su postulación, entidad que le manifestó que ello no es posible, en la medida en que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el que elabora el listado de potenciales beneficiarios, como presupuesto para acceder al subsidio.

Adujo que a la fecha, la referida entidad, no le ha solicitado información alguna para ingresar a los programas de vivienda, pese a que son los únicos autorizados para realizar la correspondiente inscripción. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia ello, se ordene a las accionadas que suministren una respuesta concreta y de fondo, informándole la fecha en que recibirá el correspondiente subsidio.

De igual forma que se proceda con su inscripción en el listado de potenciales beneficiarios. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vinculó al trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Jefe de la Oficina Jurídica de Prosperidad Social expuso que dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor.

Puso de presente que este ha interpuesto diferentes acciones de tutela por los mismos hechos, por lo que su actuación es temeraria. Por su parte el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adujo que mediante oficio No. 2016EE0036471 brindó respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado por el quejoso. Agregó que la entidad encargada de lo relacionado con los subsidios de vivienda es Fonvivienda, a quien le corresponde, acorde con lo reglamentado por el Gobierno Nacional, coordinar, otorgar, asignar y rechazarlos.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de junio de 2016, denegó el amparo. Expuso el juez colegiado que la solicitud elevada ante el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ya había sido resuelta de fondo y en forma concreta al peticionario, quien oportunamente fue enterado de dicha respuesta.

Precisó que si bien se accionó contra Fonvivienda, «respecto de esta no se encuentra que el accionante haya presentado alguna petición, en la medida en que el documento dirigido a tal entidad fue presentado al Ministerio de Vivienda y no Fonvivienda». III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 114 del cuaderno de tutela, para lo cual expuso que no se ha resuelto su petición, por cuanto «NO se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio DE VIVIENDA».

Agregó que no es cierto que no se hubiera postulado, pues tal actuación la realizó en el año 2007, por lo que desde hace más de seis años encuentra a la espera de la asignación del subsidio. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No se desconoce la obligación del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna. Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

En el contexto expuesto, es necesario agotar el procedimiento para acceder al subsidio, en la forma indicada en la Ley y por intermedio de las diferentes cajas de compensación del país, adjuntando la totalidad de documentos e información requeridos por la entidad. Ahora bien, respecto del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, el proceso de asignación y legalización está plasmado en el Decreto 1921 de 2012, que reglamentó los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en los que se señalan los parámetros de identificación, selección y postulación de los hogares potencialmente beneficiarios, entre los cuales está la población que se encuentre dentro de los rangos de pobreza extrema, en situación de desplazamiento, que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable, estableciendo criterios de priorización con el fin de que la cobertura llegue de forma real a esa población necesitada; junto con el Decreto 1077 de 2015.

Y es precisamente esa ayuda la que hoy peticiona el accionante a través de esta acción constitucional, y frente a la cual, de acuerdo con la respuesta dada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se encontró que «NO CUMPLE con las condiciones requeridas conforme al procedimiento de identificación que se ha establecido en los artículos 2.1.1.2.1.2.2 y 2.1.1.2.1.2.3 del decreto 1077 de 2015», precisando que «a pesar de encontrarse identificado en situación de Desplazamiento, no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en la ciudad de Bogotá, puesto que para dichos proyectos, adicionalmente a esa condición debía estar inscrito en las bases de datos de Red Unidos y tener un subsidio asignado y/o en esta calificado previamente por FONVIVIENDA, condiciones que no cumple» (subrayas propias del texto).

En el contexto expuesto, no resulta procedente acceder al subsidio peticionado por el accionante a través de esta acción constitucional, sin haber cumplido con los requisitos establecidos, el cual se impone a todas aquellas personas o familias desplazadas, habida consideración que la asignación del subsidio familiar de vivienda tiene una connotación prestacional y se encuentra precedida de una serie de requisitos de orden legal que tienen, entre otros fines, suministrar la protección de acuerdo con ciertos órdenes de prioridad, acorde con las previsiones legales.

A más que como con invariable insistencia lo ha dicho esta Sala de la Corte, no le es posible al juez constitucional ordenar el otorgamiento del subsidio de vivienda, sin que hubiere cumplido con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para tal fin, pues estaría extralimitando su competencia e irrespetando los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de otro sector de la población desplazada, que sí ha realizado los trámites requeridos para acceder al subsidio.

Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 12 Abr 2011, Rad. 33227, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación: En cuanto a la solicitud que aquél hace, referente a la entrega, por tiempo indefinido, de la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-278 de 2007 y, asimismo de los demás auxilios que pretende, tales como el pago de cánones de arrendamiento presuntamente adeudados, encuentra esta Sala que tal asunto involucra una serie de conflictos jurídicos relativos al alcance e interpretación de las normas, además de que dependen del adelantamiento de programas y de políticas públicas, que no pueden ser modificados o soslayados por el juez de tutela.

En efecto, la asignación de los beneficios que legalmente le corresponden a cada familia desplazada, así como su prórroga, se encuentran sometidas a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente. En ese sentido, la petición de amparo resulta improcedente para introducir reglas diferentes para la entrega de los subsidios y de las demás ayudas, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación de tales beneficios.

Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento de los subsidios deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede desconocer las condiciones legales para acceder al reconocimiento de los subsidios; establecer condiciones especiales para cada situación; o verificar directamente el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un auxilio y ordenar su reconocimiento, como lo pretende el actor.

Aunado a ello, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que, en relación con la demás población desplazada que espera atención, reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Por último, para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación de presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la prórroga indefinida de la ayuda humanitaria, en la forma pedida por el actor, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues tal asunto se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política.

Ahora bien, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Por tanto, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate en relación con el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.

En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que el aquí accionante radicó ante el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio un derecho de petición en el que solicitó, básicamente, la entrega del subsidio de vivienda.

Frente al anterior escrito se encuentra igualmente acreditado que la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio emitió oficio radicado 2016ER0040939, en el cual manifestó que el hogar del actor no se postuló en ninguna de las convocatorias realizadas, situación que imposibilita acceder al subsidio reclamado.

Le anunció asimismo que para ser beneficiario debía seguir el procedimiento previsto en la Ley 1537 de 2012, el cual explicó. Agregó a su vez que tampoco se encuentra registrado en la base de datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que utiliza para determinar los potenciales beneficiarios. Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le informó, de forma clara y extensa, las razones por la cuales no era posible acceder al subsidio pretendido, por no cumplir con lo previsto en los artículos 1.1.2.1.2.2 y 2.1.1.2.1.2.3 del decreto 1077 de 2015.

Así, contrastado lo resuelto por las accionadas con lo reclamado por el quejoso, fluye indiscutible que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado. Cuestión diferente es que el petente considere que tal decisión no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y acorde a lo pedido, requisitos que claramente se cumplieron en el presente evento.

Y es que el deber del juez se centra en comparar de manera objetiva lo solicitado con la respuesta; sin que pueda reclamarse que fije u ordene el contenido de la decisión que el accionado deba emitir. Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 13 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por JAMINTON DOMÍNGUEZ MENA PEÑALOZA contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13