CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9687-2015 Radicación n° 40422 Acta 24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ADRIANA MARÍA TABORDA VARGAS, JORGE HERNÁN PALACIOS SALAZAR y JHON JAVIER FLOREZ GUZMÁN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, con relación a las decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical –Acción de reintegro- que adelantaron contra Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de liquidador de Telecom en Liquidación, sus empresas Teleasociadas Colombiana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., y la Nación –Ministerio de Telecomunicaciones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público- I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que son dirigentes sindicales del sindicato de primer grado denominado Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, amparados por la garantía del fuero sindical; que fueron trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones –TELECOM en liquidación-, entidad «objeto del programa de renovación de la administración pública “P.R.A.P”».
Que el liquidador de Telecom y de sus Teleasociadas interpuso varias demandas laborales especiales para obtener la autorización para despedir a los dirigentes sindicales, solicitándose en algunos «el archivo de los procesos de levantamiento de fuero y permiso para despedir sin que se hubiera tomado decisión de fondo por la Justicia Ordinaria», tal como sucedió en sus casos.
Que en el año 2006, la empleadora terminó sus contrato de trabajo de manera unilateral sin una justa causa y sin tener la autorización judicial previa exigida tanto en el derecho interno como en el internacional, omitiendo que «existía una clarísima línea jurisprudencial construida a lo largo de 12 años por la Corte Constitucional, en torno a la obligación de respetar las normas que regulan la institución del fuero sindical…».
Que varios trabajadores demandaron la nulidad de los decretos que permitieron el cierre de los procesos liquidatorios sin inventario y avalúo de los bienes afectos a la prestación del servicio, «en momentos en que no había transcurrido ni siquiera 9 meses de los 18 que aún restaban para finiquitar la prórroga de la liquidación. Desde febrero del año 2010 el Consejo de Estado ha venido anulando tales Actos Administrativos, no obstante lo cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia los aplicaron en apoyo a sus decisiones, como si de verdad el cierre de los procesos liquidatorios se hubiere efectuado con pleno respeto a la Constitución y a la Ley».
Que ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia presentaron demanda especial de reintegro, despacho que por sentencia 8 de mayo de 2009, condenó a las sociedades demandadas a pagarles «los salarios que debieron devengar desde el día 29 de abril de 2006, debidamente indexados, hasta que se produzca o se hubiere producido la autorización legal del despido», así como a realizar los aportes para la seguridad social, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 2 de julio de 2009.
Que el juez colegiado no resolvió su solicitud «acorde con la Carta Política, al Bloque de Constitucionalidad y a la línea jurisprudencial vigente», lo cual perjudicó sus derechos fundamentales, que «en palabras de la H. Corte Constitucional expresadas en la S.S. 377 d 2014,: se está perpetuando la afectación a sus garantías sindicales». Que como en los procesos de fuero sindical no existe recurso de casación, «tuvieron que soportar» que el caso fuera resuelto por el Tribunal accionado, «mientras que le caso de otros dirigentes sindicales era definido favorablemente por los Tribunales de Popayán (…) y Sincelejo».
Que debido a la «disparidad de criterios» de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, desde el año 2009, más de 100 dirigentes sindicales promovieron acciones de tutela con la finalidad de lograr el amparo y restablecimiento de sus derechos fundamentales, obteniendo una decisión final por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia SU 377 de junio de 2014, que «fue comunicada a los jueces de tutela a fines de septiembre del año anterior, y se encuentra pendiente tanto de publicarse oficialmente, como de decidir algunas solicitudes de adición, aclaración, complementación y corrección, así como dos solicitudes de nulidad…».
Que la providencia mencionada advirtió que «las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de Telecom en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o reintegro sindical, si no han instaurado acción de tutelas contra las mismas, podrán interponer solo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican las tutela contra sentencias», así como que el requisito de la inmediatez deberá contarse «desde la publicación de la presente providencia y no antes».
Que el juez colegiado incurrió en un defecto sustantivo, pues a pesar de que eran aforados y despedidos sin autorización judicial previa, concluyó que no procedía el reintegro por «una supuesta imposibilidad física y jurídica, ni el pago de indemnización derivado del despido no autorizado judicialmente». Que la única fuente de sus ingresos «era y es su fuerza de trabajo, (…) con que garantizaban las bases materiales de su estabilidad familiar, así como su congrua y digna subsistencia. Con parte de esos ingresos financiaban el cumplimiento de su gestión como dirigentes sindicales, Era la cuota sindical ordinaria que se descontaba a los dirigentes sindicales despedidos sin autorización judicial previa (…) lo que financiaba el funcionamiento de la USTC».
Que debido a las evidentes arbitrariedades del cierre del proceso liquidatario de la sociedad, ante la Sección Primera del Consejo de Estado demandaron la nulidad del Decreto n.º 4777 del 30 de diciembre de 2003, «en procura de que se anulara dicho acto administrativo que fue el que permitió el cierre del proceso liquidatario sin el cumplimiento de todas las actuaciones propias de esa clase de procesos ( ni siquiera se hicieron los inventarios, avalúos y refrendaciones de los bienes afectos a la prestación del servicio público de telecomunicaciones)…», estando pendiente la notificación de la decisión. Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la asociación sindical, a la libertad de sindicalización, al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad y a la participación en los mecanismos de control, por lo que solicitó ordenar al Tribunal Superior de Armenia proferir una nueva decisión aplicando lo establecido en las sentencias T-795 de 2009, C-735 de 2007, T-731 de 2001, T-029 de 2004, T 732 de 2006, T-323 de 2005, T-1108 de 2005, y en consecuencia «proceda a ordenar el reintegro de los aforados despedidos sin permiso judicial previo, dejando a salvo la facultad del empleador y/o quien haga sus veces, de obtener la autorización judicial para despedir a los ahora tutelantes».
Mediante auto del 8 de julio de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La representante legal para asuntos judiciales de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. advirtió que los accionantes pretenden reabrir una discusión que fue resuelta por el juez natural, quien no concedió el reintegro a los ex trabajadores al considerar que «por cuanto TELERAMENIA desapareció material y jurídicamente el 29 de abril de 2009 (…), no era procedente y resultaba contradictorio ordenar el reintegro por ser físicamente y jurídicamente imposible…».
La apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes afirmó que «hoy por hoy la sentencia SU-377 de 2014 no puede aplicarse, por cuanto no ha adquirido firmeza a que se refiere el artículo 331 del C.P.C., quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada la providencia que resuelva sobre aquellas», sin que tampoco pueda extenderse dicha providencia a Telearmenia S.A. E.S.P., en tanto a que el estudio realizado «se refiere única y exclusivamente a los trabajadores de la extinta TELECOM», menos aun cuando en ella se indicó que se había configurado la figura de la cosa juzgada.
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías, Información y Telecomunicaciones alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carece de responsabilidad laboral frente a los trabajadores de la extinta Telecom, y adujó que en la sentencia SU-377 se estudió la acción de tutela presentada por los accionantes contra las decisiones que ahora cuestiona, la cual además era inaplicable debido a su falta de ejecutoria.
II. CONSIDERACIONES El juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, pues la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, surgiendo improcedente el amparo dirigido a controvertir el análisis fundamento de sus decisiones.
En efecto, el Juez Colegiado, por sentencia del 2 de julio de 2009, adujo que «una vez prospere la acción de reintegro, ella contrae, de suyo, la condena al pago de salarios dejados de percibir por causa del despido. Lo que conduce a la conclusión contraria cuando el reintegro no se hace próspero, es decir, que al ser frustránea la acción de reintegro tampoco emerge la condena contemplada en la norma trascrita.
En el caso contemplado, el reintegro se apreció como un “imposible jurídico y físico”, por cuanto la empresa ya estaba liquidada. Si ello era así, los trabajadores despedidos solamente podían percibir sus salarios y derivar los demás derechos económicos y prestacionales hasta la fecha de cierre y liquidación final de la empresa y no prolongar esos beneficios pecunarios para después de la clausura de la entidad, pues para ello también se hallaba en el mismo imposible “físico y jurídico”, que llevó a la negación del reintegro», agregando que «cuando la empresa se ha cerrado por liquidación definitiva, nada quedaba por percibir, por lo que quedaría a salvo solamente una controversia ordinaria por indemnización que comprenda los daños que el aforado despedido alegue haber sufrido», sin embargo «como los actores no han reclamado en la demanda estudiada sus derechos laborales causados hasta la data de clausura de la empresa», se deben entender como solucionados.
Ahora bien, mediante sentencia SU 377 del 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional al revisar el expediente T-2537041, donde obra como accionantes Adriana María Taborda Vargas, Jorge Hernán Palacios Salazar, Jhon Javier Florez Guzmán y otros, advirtió que frente a la controversia planteada «es razonable considerar amparada por la cosa juzgada.
En esta oportunidad su tutela se dirige contra el PAR y se edifica sobre la base de que eran aforados sindicales, y de que fueron desvinculados de TELECOM sin que se les levantara apropiadamente su fuero mediante un proceso judicial. En ella, pretenden el reintegro a las labores sin solución de continuidad, y como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de su desvinculación solicitan el pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales, aportes a la seguridad social desde la remoción del cargo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de tutela, todo debidamente indexado más los intereses moratorios correspondientes», de lo que concluyó que « dado que hay identidad de partes, de fundamentos y de peticiones, y en consideración a que la Corte Constitucional no encuentra razones para reabrir el debate judicial entonces concluido en la justicia ordinaria, la Sala Plena se atendrá a lo dispuesto en ese contexto y por tanto declarará improcedente esta acción de tutela», lo cual evidencia que ya los actores habían instaurado una acción de tutela frente a la misma decisión reprochada en esta oportunidad, y que fue objeto de revisión por la Corte Constitucional en la sentencia citada.
En un asunto de similares características esta Sala, mediante sentencia radicado interno n.º 40138, señaló que: Al respecto debe tenerse en cuenta que revisado el sistema de consulta de procesos, se constató que esta Sala conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el accionante cuestionando la sentencia reseñada. En efecto, dicha acción de tutela que se identificó con el radicado No. 20110, se dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el objeto de que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2008 por dicha Corporación, para que en su lugar se profiriera una nueva «que en forma motivada y ciñéndose a los parámetros constitucionales y legales resuelva la segunda instancia dentro de este proceso».
En esa oportunidad, la Sala negó el amparo deprecado al considerar que «la interpretación que la Corporación accionada le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desbordan el límite de lo razonable, y la simple divergencia interpretativa, conviene afirmarlo, no transgrede un derecho de rango superior». (…) Cumple aclarar que por incluirse nuevas pretensiones o argumentos, pues ahora además de cuestionar la providencia del ad quem, solicita que en sede tutela se ordene su reubicación en una entidad del Estado o en subsidio el pago de una indemnización, no deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala.
Es indiscutible que en esencia, se critica el mismo asunto, esto es, la negativa del Tribunal a ordenar su reintegro, por tratarse de «una obligación de imposible cumplimiento» ante la liquidación definitiva de Telecom. Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
(…) Finalmente es menester resaltar que sobre el asunto, la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014 y que fue citada por el accionante como fundamentó de sus pretensiones, indicó que cuando se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional lo procedente es proveer su rechazo o denegación, toda vez que «cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…)». Asimismo, respecto de los casos relacionados con la Liquidación de TELECOM, en la misma decisión dicha Corporación puntualizó: De ello no puede inferirse válidamente, ni siquiera con arreglo a lo resuelto en sentencia T-592 de 2006, que quienes consideren afectados sus derechos por la liquidación de Telecom tengan la libertad ilimitada de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo en discusiones previamente abordados por la justicia constitucional.
La cosa juzgada a la cual hacen tránsito los fallos de tutela, cuando se dan las demás condiciones mencionadas, no desaparece en el contexto de liquidación de TELECOM. Tampoco lo hace el deber de obrar con lealtad dentro de los procesos de tutela. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, se descarta el amparo solicitado por los peticionarios, pues la acción constitucional no puede utilizarse de manera indiscriminada para perseguir diversos pronunciamientos, pues ello contraría su naturaleza y equivoca su función en el ordenamiento jurídico.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderado judicial por ADRIANA MARÍA TABORDA VARGAS, JORGE HERNÁN PALACIOS SALAZAR y JHON JAVIER FLOREZ GUZMÁN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13